REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 8454


Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2009, la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil P & P PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 350-A-Sgdo., y modificados en sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Registrada en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 215-A-Sgdo., interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00189-09 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOHANN GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.961.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 49, que en fecha 3 de junio de 2009, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8454.

En fecha 10 de junio de 2009, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley, asimismo se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es 1º de junio de 2009, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 13 de enero de 2011, fecha en la cual este Juzgado libra las notificaciones de la admisión del recurso, hasta la fecha de emisión del presente fallo -27 de febrero de 2012-, sin que mediara en dicho lapso el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de consignar por Secretaria copias simples del recurso y de los recaudos acompañados al mismo a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso en el presente caso, durante el lapso
de un (1) año un (1) mes y veinticuatro (24) días, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Decretada la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor del actor, amparo cautelar en fecha 10 de junio de 2009, se declara el decaimiento de dicho mandato de amparo con base a la jurisprudencia y doctrina patria, que establecen que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil P & P PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 00189-09, de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda.

TERCERO: El DECAIMIENTO DEL AMPARO CAUTELAR decretado en fecha 10 de junio de 2009, con fundamento a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8454
HSL/kae.-