REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8876

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2011, la abogada HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.410.310 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.058, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las Citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 26 de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada. El 12 de enero de 2012, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que comenzó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 7 de marzo de 2006, con el cargo de Abogado Asociado II, siendo posteriormente ascendida el 1 de abril de 2008 al cargo de Abogado Asociado III, hasta que en fecha 30 de marzo de 2011, renunció voluntariamente del órgano querellado, prestando servicios por 5 años y 24 días.

Señala que hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido el pago de sus prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales.

Aduce que durante la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado recibió ajustes de sueldo, en razón de los aumentos de sueldos otorgados, las evaluciones anuales realizadas y por las primas de antigüedad y profesionalización recibidas.

Que de conformidad con el numeral 1 de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva, vigente desde el año 2005, ha recibido por concepto de bonificación de fin de año el treinta por ciento (30 %) de sus ingresos netos anuales.

Alega que por concepto de bono vacacional percibió por cada año de servicio vencido la cantidad de treinta y dos (32) días de sueldo integral en su primer quinquenio, y para el segundo quinquenio, treinta y tres (33) días de sueldo integral, tal como lo establece el numeral de Cláusula 23 de la Contratación Colectiva del año 2005.
Que todos los conceptos anteriormente señalados “deben computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales”, la cual debe ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que el órgano querellado le adeuda las prestaciones de antigüedad y sus intereses acumulados desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 30 de marzo de 2011, así como la bonificación fraccionada vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y el bono de fin de año desde enero de 2011 hasta el mes de marzo de ese mismo año.

Señala que en atención a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano querellado debe cancelarle los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, los cuales deben ser calculados en base a la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y sus intereses desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 30 de marzo de 2011, así como el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, el bono de fin de año desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo de ese mismo año y los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de los conceptos señalados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada BEATRIZ GALINDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que “(...) la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, que de acuerdo al cálculo estimado (...) arroja la cantidad de sesenta y siete mil doscientos treinta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 67.230,69), por prestación de antigüedad, más el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales de veinticinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.248.72) (...) por el período comprendido desde de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011”.

Alega que los intereses moratorios reclamados, ya han sido calculados por el órgano que representa desde la fecha de su egreso, 1° de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, arrojando la cantidad de “tres mil ciento cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 3.104,12)”.

Que la querellante recibió por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales y por anticipo de intereses sobre las mismas, la cantidad de “diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 17.455,44)”, los cuales deben ser debidatos del monto de liquidación calculado.

Señala con relación al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011, que la querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios al órgano, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 literal “a” de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el cual será exigible a partir del 1° de diciembre de 2011, o el primer día hábil siguiente a esta fecha, de acuerdo al literal “c” de la referida Cláusula, para que se materialice el pago por este concepto.

Aduce que el concepto denunciado por la querellante, referido al pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, ya “le fue pagado a la querellante mediante abono en su cuenta nómina en el mes de junio de 2011 (...)”.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae al pretendido cobro de las prestaciones de antigüedad, intereses de mora y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido, resulta necesario señalar que las prestaciones de antigüedad constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Sobre la base del artículo en referencia, visto que en el presente caso, no se evidencia de autos el pago de las prestaciones de antigüedad y admitido como fue por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto en su escrito de contestación del recurso como en la audiencia definitiva, que el órgano que representa sólo había efectuado el calculo de las mismas, conduce a este Sentenciador a concluir forzosamente que las prestaciones de antigüedad reclamadas por la ciudadana HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA no les han sido canceladas. En virtud de ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena el pago de prestaciones de antigüedad. Así se decide.

Por otra parte, reclama la actora le sean cancelados los intereses de mora que se generaron en virtud del retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, ha señalado:

“que los intereses moratorias no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador • sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratoria causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.”

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones de antigüedad; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de este.

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente No AP42-N-2009-000124, señaló:

“que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorias a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.”

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fue aceptada la renuncia de la parte actora, nació en favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo, no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago de ese concepto, dicho retraso generó a favor de la hoy querellante el legitimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, motivo por el cual, se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 30 de marzo 2011 hasta el día en que efectivamente sean canceladas sus prestaciones de antigüedad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado, debe este Sentenciador desechar tal pedimento, por cuanto dicho bono vacacional fue cancelado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en junio de 2011, tal como se evidencia en el recibo de pago que riela al folio 47 del expediente judicial. Así se decide.

En atención a la solicitud del pago de la bonificación de fin de año, debe indicarse que tampoco fue un punto controvertido en el presente caso, aduciendo la parte querellada con respecto a la bonificación de fin de año que la misma sería exigible a partir del 1° de diciembre de 2011, razón por la cual se ordena el pago del referido concepto. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior, no escapa para este Sentenciador la solicitud de la parte querellante referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se hace preciso señalar que consta al folio 67 del expediente judicial, diligencia suscrita por la ciudadana HEIDY VEGA ZAMORA, mediante la cual manifiesta “de forma voluntaria e inequívoca y sin ningún apremio [su] renuncia voluntaria a la experticia complementaria solicitada”, en virtud de su conformidad con los cálculos presentados, en la fase probatoria, por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y, visto que no existe punto controvertido al respecto entre las partes por las cantidades adeudas y la manera de calcular dichos montos, este Órgano Jurisdiccional acepta la “renuncia” retro mencionada, y en consecuencia, no se ordena realizar experticia complementaria del fallo alguna. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad, los intereses legales o capitalizables y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago del bono de fin de año fraccionado desde el mes de enero hasta marzo del año 2011.

QUINTO: Se NIEGA el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA…/
…/SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8876
HLSL/rsj