REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9064

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano RUBÉN CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.238, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., domiciliada en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1975, bajo el número 14, tomo 48-A, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.093, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 34-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, los Teques estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual impuso sanción de multa por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 762.783,21). En virtud de ello, visto que la causa fue interpuesta como consecuencia de una inspección realizada a la empresa actora, que arrojo la imposición de sanción de multa objeto de la demanda, y que nada tiene que ver con materia de inamovilidad laboral, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

De la lectura del libelo, se evidencia que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley supra mencionada salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia de juicio contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro los Teques estado Miranda, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo en copia certificada debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión será sancionado con Multa entre cincuenta (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo y sus anexos, del presente auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación ordenada. Líbrese oficio de citación.

Notifíquese a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro los Teques estado Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem, acerca de la interposición de la presente demanda, remitiéndoles copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios de notificación.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la presente causa, resulta imperativo para este Sentenciador hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho tratamiento, de otorgarse el amparo inaudita alteram partem en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Consecuentemente y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, para lo cual señala:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el amparo cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Pretende el apoderado judicial de la parte querellante, la nulidad del acto administrativo Nº 34-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 762.783,21), a la empresa hoy querellante, fundamentando su pretensión en que el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques del estado Miranda, no era competente para suscribir el acto, que estos funcionarios no pueden pronunciarse sobre otros conceptos que no sean propios de la Ley Orgánica del Trabajo, a su entender el competente era el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que la sanción impuesta a su representada fue motivada a infracciones a la normativa de salud y seguridad, en virtud de lo expuesto a su entender el Inspector Jefe del Trabajo se extralimitó en sus atribuciones, actuó con abuso y desviación de poder y en usurpación de funciones. Asimismo denunció el vicio de falso supuesto en virtud de que su representado consignó documentos que avala el cumplimiento de las infracciones a la normativa laboral y social que se imputan en el acto administrativo. Denuncia la violación a las garantías del procedimiento Administrativo y al debido proceso, toda vez que se desestimó y no se valoraron los alegatos y las pruebas aportadas por su representada, violentando así el derecho a la defensa.

Con relación al amparo cautelar solicitado, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que el ente querellado, “(…) incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, al obligar a mi mandante a participar y condenar en un procedimiento por presuntas infracciones a la normativa de seguridad e higiene, al cual la Administración, no tenía ni tiene facultad para instaurarlo; lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (…)”. Que asimismo le fue violado el derecho a la defensa al no dársele justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas por su mandante en la oportunidad del debate probatorio en el procedimiento administrativo. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el recurrente, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación de los derechos constitucionales alegados, pues esgrime también en su solicitud presuntas infracciones de normas de rango infraconstitucional, que en el caso de autos corresponde efectuar en otra etapa de la causa, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional, (Vid. – sentencia N° 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que en todo caso está referido a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional.

Así pues, visto que parte de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, que dan origen, a su decir, a las violaciones de normas de rango constitucional, se han fundamentado invocando normas infraconstitucionales o de primer y segundo grado, como lo es la normativa que regula las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esta normativa infraconstitucional, que por demás, se reitera, en sede constitucional le está vedado hacer a este Juzgado, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo que quien decide afirma, que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no de primer y segundo grado, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. En definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, este jurisdicente forzosamente debe desestimar los fundamentos invocados por el accionante con base a la norma infraconstitucional planteada y declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior determina este Tribunal, que la parte actora a los fines de acreditar sus alegatos, produjo los siguientes instrumentos: 1) Boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 34-2011- 2); Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 34-2011; 3) Planilla de Liquidación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nº 039-2010-06-00275 y 4) Copia simple del escrito de pruebas presentado por la parte actora en sede administrativa. En virtud de ello, se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro los Teques estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la remisión del expediente administrativo del caso debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación. Asimismo, se hace saber que el funcionario que omita o retarde dicha remisión será sancionado con Multa entre cincuenta (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIDA la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano RUBÉN CARRILLO ROMERO, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 34-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, los Teques estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar.

TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los fotostatos consignados por el accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


Exp. 9064
HSL/kae.-