REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8399

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009, el ciudadano FREDDY LLOMPART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.988.839, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL BRASERO DE MONTECRISTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de mayo de 2006, bajo el N° 26, Tomo 610-A-VII, asistido por la abogada MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.862,interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000935 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 19, que en fecha 26 de marzo de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8399.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la misma, la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo-Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del municipio Sucre, suscitado dentro de la circunscripción judicial del estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 11 de enero de 2011, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del presente fallo -29 de febrero de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de consignar por Secretaría copias simples del recurso y de los recaudos acompañados al mismo a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año y dos (2) meses, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDY LLOMPART, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL BRASERO DE MONTECRISTO, asistido por la abogada MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000935 de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8399
HSL/rsj