REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8986

Visto el escrito presentado en fecha 22 del presente mes y año, por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nos. 11.685.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS LANUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.219, parte querellante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2012, por las abogadas MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, mediante la cual se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El apoderado judicial de la parte querellante promovió prueba documental marcada como “Prueba 1” relacionada con el informe que realizó para justificar sus faltas, indicando que el mismo no fue recibido por la Administración.

De igual forma promovió prueba documental marcada como “Prueba 2”, en la cual se indica el procedimiento administrativo en los casos de justificación o no de las faltas.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, las abogadas MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante antes mencionada, alegando que “(…) De la prueba marcada como “prueba 1” no oponemos por cuanto dicho informe no logra justificar las ausencias del hoy actor, por cuanto no evidencia con certeza la fecha en la cual fue elaborado (…) es importante destacar que si tal informe no fue recibido oportunamente por el Jefe inmediato (…) tenía otras instancias (…) como (…) el (…) Director de Operaciones, Directora de Personal (…) Director General (…)”.

Asimismo, se oponen a la prueba marcada como “Prueba 2”, por cuanto “(…) dicha comunicación en ningún momento establece como (5) (sic) días para que se notifique las ausencias al Jefe inmediato, tal como pretende hacer ver el querellante (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la prueba documental marcada como “Prueba 1”, se puede observar que la representación del ente querellado se opone a la misma primero porque dicha prueba no tiene a su decir fecha, y en segundo lugar la misma no ha sido recibida por ninguna de las autoridades del Instituto demandado.

Con relación a la prueba documental marcada como “Prueba 2”, se puede observar que la representación del ente querellado se opone a la misma debido a que la indicada prueba no establece un lapso de cinco (5) días para que el funcionario notifique las ausencias.

Al respecto, observa quien decide, de la revisión exhaustiva y minuciosa de la promoción en sí, que de los argumentos de la parte opositora no se desprende la intención de hacer oposición a las pruebas porque hayan sido obtenidas violando derechos fundamentales, o por cuanto este tipo de prueba esté prohibida de manera expresa por la Ley o porque las mismas no sean el medio idóneo para afirmar o negar algún hecho, sino que solo hace referencia a la valoración en si que debe hacerse de dichas pruebas, circunstancia ésta que no corresponde hacer en la presente oportunidad procesal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y considerando que las referidas pruebas promovidas por la parte actora, no son manifiestamente impertinentes, ilegales, inconducentes o ilícitas, únicas razones, vale decir, por las cuales podrían ser inadmitidas las mismas, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales marcadas como “Prueba 1” y “Prueba 2”, referidas al informe de fecha 28 de abril de 2011 y verificación de reportes diarios del ente querellado, una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su para su oportuna y holistica valoración. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por las abogadas MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo Único, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.



Exp. Nº 8986.
HSL/jg.