REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003458

DEMANDANTE: SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA, AGOSTINHO GOMES MENDEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad números E-81.396.172, V-6.217.765 y V-11.935.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS, CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.746, 43.157 y 133.858, respectivamente.
DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.371 y 139.977, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA GOMEZ MENDEZ, S.R.L., ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ S.R.L. Y DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ROSA MAÍRA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.350.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentada por el abogado CÉSAR CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.157, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos AGOSTHINO GOMES MENDEZ, SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.217.765, 81.396.172 y 11.935.730, respectivamente, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha, 16 de septiembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada, presentó tres (03) escritos de solicitud de tercería, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, y se ordenó la notificación de las empresas Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L., y Distribuidora Gadama, S.R.L. a los fines que una vez constaran y certificaran en autos dichas notificaciones se diera inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Por cuanto los terceros se dieron por notificados sobre el presente asunto, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, razón por la cual el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, demandada y de los terceros intervinientes.

Luego de varias prolongaciones, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2010, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes así como del tercero interviniente solicitaron la suspensión de la presente causa hasta el día 20 de enero de 2011 lo cual fue homologado mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010. Vencido el lapso de suspensión la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 28 de enero de 2011, el juzgado ut supra dictó auto en el cual se ordeno la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio previa distribución.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 18 de febrero de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011). En fecha, 11 de abril de 2011 los apoderados judiciales de las partes, así como del tercero interviniente solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio desde el 11 de abril de 2010 hasta el 02 de mayo de 2011, solicitud que fue homologada por este Despacho mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas que cursaban insertas a los autos, asimismo, se dejó constancia de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 02 de agosto de 2011, por cuanto no constaban insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco de Venezuela, y a la Arrendadora Provincial.

En fecha, 02 de agosto de 2011 se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la continuación de la evacuación de las pruebas, fijándose para el día 24 de octubre de 2011 la continuación de la audiencia oral; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 31 de octubre de 2011, oportunidad en la cual no se pudo dictar el mencionado dispositivo por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de permiso médico otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó la notificación de las partes y una vez insertas a los autos las resultas de sus notificaciones se fijó mediante auto la oportunidad de la lectura de dispositivo del fallo para el día viernes tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA, AGOSTINHO GOMES MENDEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de los actores, con relación al ciudadano Antonio Rodríguez Díaz, que se desempeñó como conductor-vendedor, que inició la relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 1989, que prestó servicios para Dipomesa Agencia La Guaira, que devengó un salario diario normal de Bs.218,20, que en fecha 15 de julio de 2009 fue despedido injustificadamente, con lo cual tiene un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 15 días.

Con relación al co-demandante, el ciudadano Sabino Sigifredo Choez Ochoa, indicó que se desempeñó como conductor-vendedor, que inició la relación de trabajo en fecha 23 de marzo de 1993, que prestó servicios para Dipomesa Agencia La Yaguara, que devengó un salario diario normal de Bs.210,20, que en fecha 07 de enero de 2009 se retiró voluntariamente, con lo cual tiene un tiempo de servicio de 16 años, 09 meses y 09 días.

En cuanto al co-demandante, el ciudadano Agosthino Gomes Méndez, indicó que se desempeñó como conductor-vendedor, que inició la relación de trabajo en fecha 07 de junio de 1995, que prestó servicios para Dipomesa Agencia Los Teques, que devengó un salario diario normal de Bs.263,20, que en fecha 26 de enero de 2010 fue despedido injustificadamente, con lo cual tiene un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 15 días.

Alegaron en su escrito libelar que al poco tiempo de haber iniciado la relación de trabajo, les hicieron constituir una firma mercantil, y posterior a ello les hicieron suscribir un contrato compra-venta con el cual constituyeron cada uno de ellos una franquicia.

Continuaron indicando en su escrito libelar que sus labores como conductor-vendedor consistía en vender de forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa Polar y que los mismos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones indicadas en un contrato de concesión comercial, en el cual a su vez determinaba las zonas de distribución o rutas, así como el compromiso del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que dicho contrato establecía, los cuales le eran entregados a consignación, de igual forma se les establecía la obligación de colocar afiches y neveras, y que debían tener un determinado nivel de ventas mensuales, que igualmente se les indicó que la empresa de forma unilateral podía modificar la rutas o zonas de distribución y que ésta (la empresa) podía supervisar directamente el cumplimiento de las obligaciones.

Indicaron que tenían una jornada de trabajo de lunes a sábados y de forma eventual los domingos, que iniciaba a las 6:00 a.m. y que a esa hora era en la cual debían estar en la sede de la empresa, que usaban uniformes con logotipos de la empresa. Que un día de jornada de desarrollaba de la siguiente manera se dirigían a buscar el camión el cual había sido previamente preparado el día anterior con la cantidad de cajas que se debían distribuir durante el día; luego se retiraban de las instalaciones de la empresa con una factura en la cual se señalaba todo lo que tenía el camión, y también tenían un listado de los clientes que debía visitar en su zona el cual era elaborado por la empresa y que en el caso de que dicho listado fuera modificado debía ser notificado a la empresa y revisada por ella. Luego de finalizar su recorrido, regresaban a las instalaciones de la empresa, en la cual recibían órdenes directas del Supervisor con relación al número y tipo de caja que debía cargar, y el listado de clientes que debían despachar al día siguiente, relacionaban las ventas del día, cliente por cliente, en un formato que era suministrado por la empresa, luego devolvían los envases vacías que le habían entregado los clientes de la zona y volvían a cargar el camión. Alegaron que en cualquier momento y cualquier día la empresa les podía asignar un Supervisor, quien era empleado de la demandada cuya misión era vigilar las condiciones en las cuales cumplía con sus obligaciones luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a los vendedores, el supervisor presentaba un informe al Gerente de la empresa a fin de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los vendedores cumplían con sus obligaciones. De igual forma señalaron que debían asistir a unas reuniones los días miércoles con los supervisores y gerentes, y que le hacían llegar comunicaciones en las cuales se le informaba los precios a los cuales estaban obligados a vender el producto. Con relación a la forma en la cual culminó la relación de trabajo alegada por los actores, señalaron en su escrito libelar que les hicieron suscribir un Acuerdo de Terminación De Relaciones Comerciales.

En virtud de todo lo antes expuesto, reclaman el pago de los siguientes conceptos.
1- Intereses de saldo de antigüedad y cesantía desde el año 1989 y capitalizados
2- Corte de antigüedad hasta el mes de junio de 1997.
3- Bono compensatorio de transferencia (Art. 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo)
4- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus intereses por todo el tiempo que duró la prestación del servicio de los actores.
5- Días feriados y no cancelados por el patrono por la incidencia del salario variable.
6- Días de descanso o domingos durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio.
7- Vacaciones no canceladas durante la prestación del servicio (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo)
8- Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio.
9- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción del co-demandante, el ciudadano Sabino Sigifredo Choez Ochoa)
10- Intereses moratorios
11- Corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada solicitó la intervención como Terceros en el presente procedimiento de las sociedades mercantiles Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomez Méndez S.R.L., bajo los siguientes argumentos:
1. En cuanto a la sociedad mercantil “Distribuidora Gomez Méndez S.R.L.”, que la misma fue constituida por el actor, ciudadano Agostinho Gomes Mendez y Agostinho Gomez de Aguiar, identificado con la cédula de identidad número 5.426.543, quienes la inscribieron el fecha 30 de abril de 1991 ante el Registro Mercantil; que entre dicha sociedad mercantil y la demandada de común acuerdo se suscribió un contrato de franquicia, actuando el actor en su condición de Gerente; que la compraventa y reventa de los productos objeto del referido contrato es considerado como un acto de comercio y que le otorga al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que el beneficiario se evite la competencia desleal y le garantice la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona el producto que compró a la demandada a precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de la sociedad mercantil “Distribuidora Gomez Méndez S.R.L.”. Alegó que el franquiciado asumió el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizare en la ejecución del contrato mercantil, siendo el único responsable por la dirección control y manejo de su personal. Que la sociedad mercantil “Distribuidora Gomez Méndez S.R.L.”, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio y que de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con “Distribuidora Gomez Méndez S.R.L.”; solicitando se declare que el actor solo tuvo relación con la sociedad mercantil “Distribuidora Gomez Méndez S.R.L.”, que entre ésta y la demandada se celebró un contrato de franquicia, que el mismo fue suscrito por el actor a nombre de la sociedad mercantil donde funge como Gerente, que la sociedad mercantil “Distribuidora Gomez Méndez S.R.L.”, pagaba el precio de los productos adquiridos a la demandada, que la sociedad mercantil “Distribuidora Gomez Méndez S.R.L.”, no recibía ningún tipo de dádiva ni remuneración, asumiendo la misma los riesgos de la actividad, que no había control de la demandada sobre la misma ni el cumplimiento de jornada alguna.

2. En cuanto a la sociedad mercantil “Antonio Rodríguez Díaz, s.r.l”, que la misma fue constituida por el actor, ciudadano Antonio Rodríguez Díaz y Gregorio Gonzalez, identificado con la cédula de identidad número 1.032.301, quienes la inscribieron el fecha 05 de octubre de 1989 ante el Registro mercantil; que entre dicha sociedad mercantil y la demandada de común acuerdo se suscribió un contrato de franquicia, actuando el actor en su condición de Director; que la compraventa y reventa de los productos objeto del referido contrato es considerado como un acto de comercio y que le otorga al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que el beneficiario se evite la competencia desleal y le garantice la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona el producto que compró a la demandada a precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de la sociedad mercantil “Antonio Rodríguez Díaz s.r.l.”. Alegó que el franquiciado asumió el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizare en la ejecución del contrato mercantil, siendo el único responsable por la dirección control y manejo de su personal. Que la sociedad mercantil “Antonio Rodríguez Díaz s.r.l.”, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio y que de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con “Antonio Rodríguez Díaz s.r.l.”; solicitando se declare que el actor solo tuvo relación con la sociedad mercantil “Antonio Rodríguez Díaz s.r.l.”, que entre ésta y la demandada se celebró un contrato de franquicia, que el mismo fue suscrito por el actor a nombre de la sociedad mercantil donde funge como Directo, que la sociedad mercantil “Antonio Rodríguez Días s.r.l.” pagaba el precio de los productos adquiridos a la demandada, que la sociedad mercantil “Antonio Rodríguez Díaz s.r.l.”, no recibía ningún tipo de dádiva ni remuneración, asumiendo la misma los riesgos de la actividad, que no había control de la demandada sobre la misma ni el cumplimiento de jornada alguna.

3. En cuanto a la sociedad mercantil “Distribuidora Gadama S.R.L.”, que la misma fue constituida por el actor, ciudadano Sabino Choez y Felix Agapito Ochoa, identificado con la cédula de identidad número 81.210.803, quienes la inscribieron el fecha 29 de marzo de 1993 ante el Registro Mercantil; que entre dicha sociedad mercantil y la demandada de común acuerdo se suscribió un contrato de franquicia, actuando el actor en su condición de Gerente; que la compraventa y reventa de los productos objeto del referido contrato es considerado como un acto de comercio y que le otorga al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que el beneficiario se evite la competencia desleal y le garantice la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona el producto que compró a la demandada a precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de la sociedad mercantil “Distribuidora Gadama S.R.L.”. Alegó que el franquiciado asumió el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizare en la ejecución del contrato mercantil, siendo el único responsable por la dirección control y manejo de su personal. Que la sociedad mercantil “Distribuidora Gadama S.R.L.”, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio y que de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con “Distribuidora Gadama S.R.L.”; solicitando se declare que el actor solo tuvo relación con la sociedad mercantil “Distribuidora Gadama S.R.L.”, que entre ésta y la demandada se celebró un contrato de franquicia, que el mismo fue suscrito por el actor a nombre de la sociedad mercantil donde funge como Gerente, que la sociedad mercantil “Distribuidora Gadama S.R.L.”, pagaba el precio de los productos adquiridos a la demandada, que la sociedad mercantil “Distribuidora Gadama S.R.L.”, no recibía ningún tipo de dádiva ni remuneración, asumiendo la misma los riesgos de la actividad, que no había control de la demandada sobre la misma ni el cumplimiento de jornada alguna.

Indicó en su escrito de contestación a la demandada incoada por el ciudadano Sabino S. Choez Ochoa lo siguiente:
Alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada como patrono, bajo el argumento que el co-demandante no prestó servicios personales de manera directa o indirecta e ininterrumpida para su representada; que el co-demandante haya prestado algún servicio personal de tipo laboral para su representada ya que nunca tuvo alguna vinculación con su representada de conformidad con lo la legislación laboral.

Señaló que el co-demandante es un comerciante, el cual se dedica a la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad de su empresa. Igualmente, señaló que el actor es un comerciante, que desarrolló sus actividades mercantiles con ocasión al cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que constituyó el 29/03/1993, llamada Distribuidora Gadama S.R.L.

Continuó señalando en el escrito de contestación a la demanda que el actor en su condición de Director General y Representante Legal de la Distribuidora Gadama S.R.L. suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compra-venta con su representada, la cual concedió a dicha empresa con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por su representada.

Que en dicho contrato se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de la distribuidora tales como insolvencia económica de la Compañía vendedora independiente, atraso, quiebra, incumplimiento de obligaciones nacionales, estadales o municipales, etc. Ahora bien, si el contrato fuere resuelto por voluntad unilateral de su presentada, estaría obligada a pagar a la Distribuidora la cantidad de dinero pactada por el concepto de indemnización de daños y perjuicios. De igual forma señaló que la distribuidora se adhirió en todas sus partes al fideicomiso que fue constituido en el Banco de Venezuela por una seria de compañías vendedoras independientes cuyo objeto fue garantizar a su representada el pago oportuno de las cantidades de dinero que pudieran quedarle a deber con ocasión de la compare de los productos que ésta distribuye.

Asimismo, manifestó que su representada nunca tuvo vinculación jurídica con el co-demandante, sino con la empresa de la cual era Director, representante legal y socio mayoritario, la cual suscribió un contrato de franquicia con su representada.

Continuó señalando como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
1- La demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
2- Que el actor haya prestado servicios personales como conductor-vendedor para su representada de manera ininterrumpida desde el mes de marzo de 1993 hasta que supuestamente renunció el 07/01/2010; alegando que su representada sostuvo una relación comercial con la Distribuidora representada por el actor, desde el 03/06/1993.
3- Que su representada haya simulado relaciones comerciales, argumentando que el actor desde el inicio sabía que no había una relación de tipo laboral.
4- La supuesta ilegalidad en la distribución de productos sujetos al LISAEA, alegando que nunca han incurrido en tal supuesto, pues cumplen cabalmente con a la LISAEA y su reglamento, el cual prevé la reventa por distribución mediante facturas guías complementarias.
5- Que la relación pretendida por el actor haya durado un lapso de 19 años, argumentando que nunca existió una relación laboral sino una relación mercantil con la Distribuidora representada por el actor.
6- Que su representada haya hecho firmar un contrato de Compra-Venta de Productos para crear un fraude laboral, alegando que en ningún momento se estaba vinculando ninguna relación de índole laboral.
7- Que el actor hubiese desempeñado labores como conductor-vendedor dependiente de su representada, y que su labor consistiera en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, argumentando que el actor en ningún momento fue trabajador de su representada e insisten que la única relación que existió era una relación mercantil entre su representada y la distribuidora.
8- Que el actor estuvo obligado a vender los productos comercializados por su representada de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de concesión comercial y/o franquicia, alegando que el actor nunca tuvo una relación laboral con su representada y que no fue obligado a comercializar productos como trabajador dependiente, ya que siempre actuó como representante legal de una firma personal la cual se convirtió en una sociedad mercantil.
9- Que su representada hubiera condicionado la estadía del actor dentro de su representada imponiéndole que fuera Director de la empresa Distribuidora Gadama S.R.L. con la finalidad de poder celebrar el contrato de concesión comercial y/o franquicia, para aparentar una relación mercantil, alegando que el co-demandante en ningún momento se le pudo condicionar su estadía dentro de la empresa por cuanto no prestó servicios personales para su representada.
10- Que el actor tuviera algún horario para prestar sus servicios laborales de lunes a sábados y eventualmente los domingos, para su representada, alegando que el actor nunca prestó servicios personales para su representada, por cuanto la única relación que existió fue la ejecución de un contrato mercantil entre su representada con la empresa Distribuidora Gadama S.R.L.
11- Que su representada obligara al actor a constituir una firma mercantil, firma personal y que luego se le haya forzado a constituir S.R.L. como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales.
12- Que el co-demandante tuviera que utilizar algún tipo de uniforme que poseía el logotipo que la identificara como trabajador de su representada, por cuanto la única relación que existió fue una relación mercantil entre su representada y la empresa Distribuidora GADAMA S.R.L., de la cual el demandante era Director y Social de la misma.
13- Que el actor se dirigía a las instalaciones de la empresa para retirar el camión que se encontraba cargado con los productos que le señalaba su representada para posteriormente venderlos a los clientes que supuestamente le señalaba su representada, argumentando que la empresa Distribuidora GADAMA S.R.L. que representaba el actor, compraba los productos marca “POLAR” para luego revenderlos, siendo su retribución el margen de ganancia que obtiene por la compra de bienes a más bajos precios que en el mercado común.
14- Que el actor cuando llegaba a las instalaciones de la empresa después de revender los productos, recibieran algún tipo de órdenes directas de parte del supervisor, acerca del número y tipo de cajas que debiera despachar al día siguiente, argumentando que el actor nunca prestó servicios personales para su representada debido a que hubo una relación mercantil con la empresa Distribuidora GADAMA S.R.L.
15- Que su representada haya designado supervisores para verificar la forma en que el actor desempeñaba sus labores, que se fijara reuniones los miércoles de cada semana, que su representada enviara al actor comunicaciones en las que le informaba los precios a los cuales debía vender los productos, así como las deducciones por cada caja vendida, que su representada haya forzado al actor a consumir productos producidos o comercializados por su representada o por empresas relacionadas a ella.
16- Que el día 07/01/2010 el actor haya renunciado al servicio de la demandada, alegando que nunca prestó servicios personales para su representada, por cuanto la única relación que existió fue una relación mercantil entre la empresa Distribuidora GADAMA S.R.L. y su representada, la cual finalizó en fecha 18/01/2010 mediante una notificación.
17- Que su representada adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.056.721,00; el salario alegado por el cálculo de tales beneficios.
18- Que su representada adeude al co-demandante los siguientes conceptos intereses de capi corte 1997, corte 1997 Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, bono compensatorio, intereses bono compensatorio, prestaciones At. 108 de Ley Orgánica del Trabajo, intereses prestaciones At. 108 Ley Orgánica del Trabajo, feriados, descanso, vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas.
19- Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria.
20- Que su representada haya incurrido jamás en una supuesta conducta fraudulenta y dolosa para encubrir una relación laboral.
21- Que el actor obligue a su representada a consumir productos del “Grupo Polar” so pena de amonestación o de despido, puesto que nunca ha sido cierto.
Hechos admitidos:
- Que el contrato mercantil de compraventa se pacto con la sociedad mercantil Distribuidora GADAMA S.R.L. con la obligación de comprar productos a la demandada, revender los productos en la cartera geográfica pactada a respetar la exclusividad de los productos que revende; mantener un cierto nivel de ventas y pagar los impuestos correspondientes.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demandada incoada por el ciudadano Agosthino Gómez Mendez lo siguiente:
Alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada como patrono, bajo el argumento que el co-emandante no prestó servicios personales de manera directa o indirecta e ininterrumpida para su representada; que el co-demandante haya prestado algún tipo de servicio personal de tipo laboral para su representada ya que nunca tuvo alguna vinculación con su representada de conformidad con lo la legislación laboral.

Señaló que el co-demandante es un comerciante, el cual se dedica a la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad de su empresa. Igualmente, señaló que el actor es un comerciante, que desarrolló sus actividades mercantiles con ocasión al cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que constituyó el 30/04/1991, llamada Distribuidora Gómez Méndez, S.R.L.

Continuó señalando en el escrito de contestación a la demanda que el actor en su condición de Director General y Representante Legal de la Distribuidora Gómez Méndez S.R.L. suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compra-venta con su representada, la cual concedió a dicha empresa con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por su representada.

En dicho contrato se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de la distribuidora tales como insolvencia económica de la Compañía vendedora independiente, atraso, quiebra, incumplimiento de obligaciones nacionales, estadales o municipales, etc. Ahora bien, si el contrato fuere resuelto por voluntad unilateral de su presentada, estaría obligada a pagar a la Distribuidora la cantidad de dinero pactada por el concepto de indemnización de daños y perjuicios. De igual forma señaló que la distribuidora se adhirió en todas sus partes al fideicomiso que fue constituido en el Banco de Venezuela por una serie de compañías vendedoras independientes cuyo objeto fue garantizar a su representada el pago oportuno de las cantidades de dinero que pudieran quedarle a deber con ocasión de la compare de los productos que ésta distribuye.

Asimismo, manifestó que su representada nunca tuvo vinculación jurídica con el co-demandante, sino con la empresa de la cual era Director, representante legal y socio mayoritario, la cual suscribió un contrato de franquicia con su representada.

Continuó señalando como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- La demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Que el actor haya prestado servicios personales como conductor-vendedor para su representada de manera ininterrumpida desde 07/06/1995 hasta que supuestamente fuera despedido el 26/01/2010; alegando que su representada sostuvo una relación comercial con la Distribuidora representada por el actor, desde el 06/06/1995.
- Que su representada haya simulado relaciones comerciales, argumentando que el actor desde el inicio sabía que no había una relación de tipo laboral.
- La supuesta ilegalidad o no en la distribución de productos sujetos al LISAEA, alegando que nunca han incurrido en tal supuesto, pues cumplen cabalmente con a la LISAEA y su reglamento, el cual prevé la reventa por distribución mediante facturas guías complementarias.
- Que la relación pretendida por el actor haya durado un lapso de 14 años y 7 meses, argumentando que nunca existió una relación laboral sino una relación mercantil con la Distribuidora representada por el actor.
- Que su representada haya hecho firmar un contrato de Compra-Venta de Productos para crear un fraude laboral, alegando que en ningún momento se estaba vinculando ninguna relación de índole laboral.
- Que el actor hubiese desempeñado labores como conductor-vendedor dependiente de su representada, y que su labor consistiera en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, argumentando que el actor en ningún momento fue trabajador de su representada e insisten que la única relación que existió era una relación mercantil entre su representada y la distribuidora.
- Que el actor estuvo obligado a vender los productos comercializados por su representada de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de concesión comercial y/o franquicia, alegando que el actor nunca tuvo una relación laboral con su representada y que no fue obligado a comercializar productos como trabajador dependiente, ya que siempre actuó como representante legal de una firma personal la cual se convirtió en una sociedad mercantil.
- Que su representada hubiera condicionado la estadía del actor dentro de su representada imponiéndole que fuera Director de la empresa Distribuidora Gómez Mendez S.R.L. con la finalidad de poder celebrar el contrato de concesión comercial y/o franquicia, para aparentar una relación mercantil, alegando que el co-demandante en ningún momento se le pudo condicionar su estadía dentro de la empresa por cuanto no prestó servicios personales para su representada.
- Que el actor tuviera algún horario para prestar sus servicios laborales de lunes a sábados y eventualmente los domingos, para su representada, alegando que el actor nunca prestó servicios personales para su representada, por cuanto la única relación que existió fue la ejecución de un contrato mercantil entre su representada con la empresa Distribuidora Gómez Méndez S.R.L.
- Que su representada obligara al actor a constituir una firma mercantil, firma personal y que luego se le haya forzados a constituir S.R.L. como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales.
- Que el co-demandante tuviera que utilizar algún tipo de uniforme que poseía el logotipo que la identificara como trabajador de su representada, por cuanto la única relación que existió fue una relación mercantil entre su representada y la empresa Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., de la cual el demandante era Director y Social de la misma.
- Que el actor se dirigía a las instalaciones de la empresa para retirar el camión que se encontraba cargado con los productos que le señalaba su representada para posteriormente venderlos a los clientes que supuestamente le señalaba su representada, argumentando que la empresa Distribuidora Gómez Méndez S.R.L. que representaba el actor, compraba los productos marca “POLAR” para luego revenderlos, siendo su retribución el margen de ganancia que obtiene por la compra de bienes a más bajos precios que en el mercado común.
- Que el actor cuando llegaba a las instalaciones de la empresa después de revender los productos, recibieran algún tipo de órdenes directas de parte del supervisor, acerca del número y tipo de cajas que debiera despachar al día siguiente, argumentando que el actor nunca prestó servicios personales para su representada debido a que hubo una relación mercantil con la empresa Distribuidora Gómez Méndez S.R.L.
- Que su representada haya designado supervisores para verificar la forma en que el actor desempeñaba sus labores, que se fijara reuniones los miércoles de cada semana, que su representada enviara al actor comunicaciones en las que le informaba los precios a los cuales debía vender los productos, así como las deducciones por cada caja vendida, que su representada haya forzado al actor a consumir productos producidos o comercializados por su representada o por empresas relacionadas a ella.
- Que el día 26/01/2010 el actor haya sido despedido verbalmente de forma injustificada, alegando que nunca prestó servicios personales para su representada, por cuanto la única relación que existió fue una relación mercantil entre la empresa Distribuidora Gómez Méndez S.R.L. y su representada, la cual finalizó en fecha 26/01/2010 mediante una notificación.
- Que su representada adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.172.156,00; el salario alegado por el cálculo de tales beneficios.
- Que su representada adeude al co-demandante los siguientes conceptos intereses de capi corte 1997, corte 1997 Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, bono compensatorio, intereses bono compensatorio, prestaciones At. 108 de L.O.T., intereses prestaciones At. 108 L.O.T., feriados, descanso, vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas.
- Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria.
- Que su representada haya incurrido jamás en un supuesta conducta fraudulenta y dolosa para encubrir una relación laboral.
- Que el actor obligue a su representada a consumir productos del “Grupo Polar” so pena de amonestación o de despido, puesto que nunca ha sido cierto.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demandada incoada por el ciudadano Antonio Rodríguez Díaz lo siguiente:
Alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada como patrono, bajo el argumento que el co-demandante no prestó servicios personales de manera directa o indirecta e ininterrumpida para su representada; que el co-demandante haya prestado algún tipo de servicio personal de tipo laboral para su representada ya que nunca tuvo alguna vinculación con su representada de conformidad con lo la legislación laboral.

Señaló que el co-demandante es un comerciante, el cual se dedica a la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad de su empresa. Igualmente, señaló que el actor es un comerciante, que desarrolló sus actividades mercantiles con ocasión al cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que constituyó el 05/10/1989, llamada Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L.

Continuó señalando en el escrito de contestación a la demanda que el actor en su condición de Director General y Representante Legal de la Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L. suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compra-venta con su representada, la cual concedió a dicha empresa con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por su representada.

En dicho contrato se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de la distribuidora tales como insolvencia económica de la Compañía vendedora independiente, atraso, quiebra, incumplimiento de obligaciones nacionales, estadales o municipales, etc. Ahora bien, si el contrato fuere resuelto por voluntad unilateral de su presentada, estaría obligada a pagar a la Distribuidora la cantidad de dinero pactada por el concepto de indemnización de daños y perjuicios. De igual forma señaló que la distribuidora se adhirió en todas sus partes al fideicomiso que fue constituido en el Banco de Venezuela por una serie de compañías vendedoras independientes cuyo objeto fue garantizar a su representada el pago oportuno de las cantidades de dinero que pudieran quedarle a deber con ocasión de la compare de los productos que ésta distribuye.

Asimismo, manifestó que su representada nunca tuvo vinculación jurídica con el co-demandante, sino con la empresa de la cual era Director, representante legal y socio mayoritario, la cual suscribió un contrato de franquicia con su representada.

Continuó señalando como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- La demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Que el actor haya prestado servicios personales como conductor-vendedor para su representada de manera ininterrumpida desde 01/08/1989 hasta que supuestamente fuera despedido el 15/07/2009; alegando que su representada sostuvo una relación comercial con la sociedad mercantil Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L representada por el actor, desde el año 1989.
- Que su representada haya simulado relaciones comerciales, argumentando que el actor desde el inicio sabía que no había una relación de tipo laboral.
- La supuesta ilegalidad o no en la distribución de productos sujetos al LISAEA, alegando que nunca han incurrido en tal supuesto, pues cumplen cabalmente con a la LISAEA y su reglamento, el cual prevé la reventa por distribución mediante facturas guías complementarias.
- Que la relación pretendida por el actor haya durado un lapso de 19 años, argumentando que nunca existió una relación laboral sino una relación mercantil con la sociedad mercantil Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L representada por el actor.
- Que su representada haya hecho firmar un contrato de Compra-Venta de Productos para crear un fraude laboral, alegando que en ningún momento se estaba vinculando ninguna relación de índole laboral.
- Que el actor hubiese desempeñado labores como conductor-vendedor dependiente de su representada, y que su labor consistiera en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, argumentando que el actor en ningún momento fue trabajador de su representada e insisten que la única relación que existió era una relación mercantil entre su representada y la distribuidora.
- Que el actor estuvo obligado a vender los productos comercializados por su representada de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de concesión comercial y/o franquicia, alegando que el actor nunca tuvo una relación laboral con su representada y que no fue obligado a comercializar productos como trabajador dependiente, ya que siempre actuó como representante legal de una firma personal la cual se convirtió en una sociedad mercantil.
- Que su representada hubiera condicionado la estadía del actor dentro de su representada imponiéndole que fuera Director de la empresa Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L con la finalidad de poder celebrar el contrato de concesión comercial y/o franquicia, para aparentar una relación mercantil, alegando que el co-demandante en ningún momento se le pudo condicionar su estadía dentro de la empresa por cuanto no prestó servicios personales para su representada.
- Que el actor tuviera algún horario para prestar sus servicios laborales de lunes a sábados y eventualmente los domingos, para su representada, alegando que el actor nunca prestó servicios personales para su representada, por cuanto la única relación que existió fue la ejecución de un contrato mercantil entre su representada con la empresa Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L.
- Que su representada obligara al actor a constituir una firma mercantil, firma personal y que luego se le haya forzados a constituir S.R.L. como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales.
- Que el co-demandante tuviera que utilizar algún tipo de uniforme que poseía el logotipo que la identificara como trabajador de su representada, por cuanto la única relación que existió fue una relación mercantil entre su representada y la empresa Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L, de la cual el demandante era Director y Social de la misma.
- Que el actor se dirigía a las instalaciones de la empresa para retirar el camión que se encontraba cargado con los productos que le señalaba su representada para posteriormente venderlos a los clientes que supuestamente le señalaba su representada, argumentando que la empresa Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L. que representaba el actor, compraba los productos marca “POLAR” para luego revenderlos, siendo su retribución el margen de ganancia que obtiene por la compra de bienes a más bajos precios que en el mercado común.
- Que el actor cuando llegaba a las instalaciones de la empresa después de revender los productos, recibieran algún tipo de órdenes directas de parte del supervisor, acerca del número y tipo de cajas que debiera despachar al día siguiente, argumentando que el actor nunca prestó servicios personales para su representada debido a que hubo una relación mercantil con la empresa Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L.
- Que su representada haya designado supervisores para verificar la forma en que el actor desempeñaba sus labores, que se fijara reuniones los miércoles de cada semana, que su representada enviara al actor comunicaciones en las que le informaba los precios a los cuales debía vender los productos, así como las deducciones por cada caja vendida, que su representada haya forzado al actor a consumir productos producidos o comercializados por su representada o por empresas relacionadas a ella.
- Que el día 17/07/2009 el actor haya sido despedido verbalmente de forma injustificada, alegando que nunca prestó servicios personales para su representada, por cuanto la única relación que existió fue una relación mercantil entre la empresa Antonio Rodríguez Díaz, S.R.L. y su representada, la cual finalizó en fecha 15/07/2010 mediante una notificación.
- Que su representada adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.300.790,00; el salario alegado por el cálculo de tales beneficios.
- Que su representada adeude al co-demandante los siguientes conceptos intereses de capi corte 1997, corte 1997 Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, bono compensatorio, intereses bono compensatorio, prestaciones At. 108 de L.O.T., intereses prestaciones At. 108 L.O.T., feriados, descanso, vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas.
- Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria.
- Que su representada haya incurrido jamás en un supuesta conducta fraudulenta y dolosa para encubrir una relación laboral.
- Que el actor obligue a su representada a consumir productos del “Grupo Polar” so pena de amonestación o de despido, puesto que nunca ha sido cierto.

Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de los terceros intervinientes, las empresas Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L., no dieron contestación a la demanda.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, esto es si fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores concepto de prestaciones sociales, todo con previa consideración del alegato de Falta de Cualidad alegada por la demandada. Así se establece.

Los Terceros llamados a juicio no dieron contestación a la Tercería propuesta por la parte demandada y admitida por el por el Juzgado 29° de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2010 (folios 232 y 233 del la primera pieza del expediente).

IV. DE LAS PRUEBAS
El ciudadano Sabino S. Choez, en su carácter de co-demandante promovió:
- Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto señaló este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida a la decisión y al acta de audiencia oral emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-R-2007-000555, de cuyo contenido no se evidencia que se encuentre vinculada a las partes, no obstante ello, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado sobre la misma. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a facturas guía de la empresa demandada, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, así como por la representación judicial del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a Guías complementarias con el membrete de Distribuidora Gadama S.R.L., y expedidas a nombre de terceros, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada ni del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta (140) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a listados de clientes de pre-venta; y las documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a control selectivo de expedientes; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada a quien le fueron opuestas, durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son impresiones y en virtud de ello desconoció el contenido y la firma. La representación judicial del tercero interviniente no tuvo observación ninguna de las mencionadas documentales. En tal sentido, este Juzgado observa que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los listados de aumentos de precios, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía la documental inserta al folio 146, y que impugnaba la documentales insertas a los folios 147, 148, 149, 151, 152, 153 al 158 y el folio 163 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente bajo el argumento que desconocía las firmas por cuanto las mismas están escaneadas y con relación a las documentales insertas a los folios 159, 160, 164, 165, 166 al 171 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente que las mismas las desconocía en virtud que carecen de firma y no le pueden ser opuestas a su representada. La representación judicial del tercero interviniente no hizo ningún tipo de observación a las mencionadas documentales. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales objeto de impugnación a través de otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la documental inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) la cual fue reconocida, este Juzgado le otorga valor probatorio al haber sido reconocido su contenido. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta al cuatro (174) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los precios de los productos así como a la apertura del fideicomiso, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su firma por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. La representación judicial del tercero interviniente no hizo observaciones a las documentales mencionadas. La representación judicial de la parte actora insistió en el valor de las mencionadas documentales promoviendo la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, sobre lo cual este Juzgado estableció en la oportunidad de la audiencia de juicio, que se declaraba inadmisible ya que la prueba de cotejo solo es posible en relación a documentos originales que no es el caso. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las mencionadas documentales a través de otro medio de prueba razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio doscientos (200) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a las copias de Registro Mercantil correspondiente a la empresa Distribuidora GADAMA S.R.L., las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada así como del tercero interviniente, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio doscientos uno (201) hasta el folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a contrato compra-venta suscrito entre la demandada y Distribuidora Gadama s.r.l., la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y sobre la que la representación judicial del tercero interviniente no hizo objeción alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a notas de pago, de las cuales la representación judicial de la parte demandada reconoció durante la celebración de la audiencia oral de juicio las documentales insertas desde el folio 212 al folio 215 del cuaderno de recaudos signado con el No 02 del expediente; y desconoció las documentales insertas a los folios 216, 217, 218 y 219 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, bajo el argumento que dichas facturas no están firmadas por su representada y que en virtud de ello no le eran oponible. La representación judicial del tercero interviniente no hizo objeción alguna a las mencionadas documentales. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio 212 al folio 215 del cuaderno de recaudos signado con el No 02 del expediente, y con relación a las documentales insertas desde el folio 216 al folio 219 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, no se les otorga valor probatorio en virtud que la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos veinte (220) hasta el folio doscientos treinta y seis (236) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al estudio analítico sobre la legalidad de venta, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por su representadas ya que es solo una impresión no suscrita. La representación judicial del tercero interviniente no hizo objeción alguna a dicha documental. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidas a facturas guias emandas de la Cervecería Polar C.A. Agencia La Yaguara, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada así como del tercero interviniente, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- La exhibición de las documentales referidas a los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no es un documento legal que exista, que los mismos los lleva la compañía de seguridad quienes son tercero en el presente juicio, que la demandada no se encarga de la seguridad, además la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no esta en poder de la demandada y que tampoco logró demostrar su existencia. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no demostró la existencia los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, por cuanto no dio cumplimiento a los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MANUEL RAMIREZ, KATIUSKA ZULIMAR MENDOZA PADRON, ALVARO FERNANDO PALENCIA RAMÍREZ y WILFRED VILLA; de los cuales se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos Wilfred Alfonso Villa Cárdenas y Carlos Manuel Ramírez Zambrano, titulares de la cédula de identidad No. 7.952.492 y 10.363.255, respectivamente, quienes rindieron su correspondiente declaración previa juramentación. Este Juzgado observa con relación a la declaración del ciudadano Wilfred Alfonso Villa Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 7.952.492, que la demandada desistió de la tacha propuesta en relación al mismo, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la testimonial del referido ciudadano, éste indicó que conocía a los señores Choez y Agostinho desde la época que comenzó a trabajar con Polar desempeñando el cargo de supervisor, que los actores, que por el tiempo que laboró para la demandada existía en esta una empresa de vigilancia, que los vehículos de los franquiciados pernoctaban en la empresa, que los mismos fueron adquiridos a través de una administradora financiadora, que para el caso de pernoctar el vehículo fuera de la empresa el dueño del mismo asumía la responsabilidad y que Polar solo admitía relaciones con personas jurídicas y no naturales. Por cuanto lo narrado por le testigo aporta solución a la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Manuel Ramírez, observa el Tribunal que el mismo era vendedor de jojotos en el Mercando de Coche, que el ciudadano Choez Ochoa le vendía productos y le entregaba facturas, que el actor tenía 02 o 03 ayudantes pero que no sabía si les pagaba. Por cuanto lo narrado por le testigo aporta solución a la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. Con relación a los ciudadanos KATIUSKA ZULIMAR MENDOZA PADRON y ALVARO FERNANDO PALENCIA RAMÍREZ, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

El ciudadano Agostinho Gomes Méndez, en su carácter de co-demandante promovió:
- Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual señaló este Juzgado, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a facturas Guías de la Cervecería Polar C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada ni por el tercero interviniente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al control selectivo de expedientes, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el alegato que las mismas no tienen firman y en virtud de ello las desconoció e impugnó su autenticidad. La representación judicial del tercero interviniente no hizo ningún tipo de objeción a las mencionadas documentales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta al siete (67) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a comunicaciones dirigidas a la Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., estructuras de precios de franquiciados y acuerdo de modificación del precio máximo de venta, de las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las documentales insertas a los folios 56, 64 y 66 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, que impugnaba las documentales insertas a los folios 57, 59, 60, 61 y 62 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que las mismas tienen una firma que es escaneada e impugnó de igual forma las documentales insertas a los folios 58, 63, 65 y 67 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente argumentando que las mismas carecen de firma y no le pueden ser opuestas a su representada. La representación judicial del tercero interviniente insistió en el valor probatorio de las mencionadas documentales, sin hacer ningún tipo de impugnación. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales insertas a los folios 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65 y 67 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente a través de otro medio de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales reconocidas por la representación judicial de la parte demandada cursantes a los folios 56, 64 y 66 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a renovación de HCM 96-97, póliza de seguro de responsabilidad civil Automóvil, declaración de siniestro y certificados. La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó con relación a las documentales insertas a los folios 68 al 71, 72, 73 al 75, que impugnaba su contenido y desconocía la firma por cuanto no emanan de su representada; y con relación a las documentales insertas desde el folio 76 al 80 no hizo observación alguna. La representación judicial del tercero interviniente no hizo objeción alguna con relación a dichas documentales. En tal sentido, evidencia este Juzgado con relación a las documentales insertas desde el folio 68 al folio 75 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, que la parte promovente al no haber ratificado el contenido de las mismas a través de otro medio de prueba, no se les otorga eficacia probatoria. Ahora bien, en cuanto a las documentales insertas desde el folio 76 al 80 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, este Juzgado les otorga eficacia probatoria, al haber quedado reconocidas. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al contrato de comodato entre la Distribuidora y la vendedora, certificados de origen, y pago de obsequio, la representación judicial de la parte demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las documentales insertas a los folios 81, 84 y 88 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y en cuanto a las documentales insertas desde el folio 85 al 87, desde le folio 89 al 94 y desde el folio 97 al 109, señaló que las impugnó y desconoció la firma. La representación judicial del tercero interviniente insistió en el valor probatorio de dichas documentales al igual que la representación judicial de la parte actora quien promovió el cotejo de las documentales insertas desde el folio 90 al 109 y solicitó la comparecencia de los ciudadanos Anulfo Uzcategui y William Soto; sobre lo cual este Despacho en la oportunidad de la audiencia oral de juicio resolvió que toda vez que el promovente del cotejo no precisó la identificación de los ciudadanos antes mencionados, datos de domicilio y cargos o funciones desempeñados por los mismos y en virtud de dicha indeterminación es por lo que el Tribunal la declaró inadmisible, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio 85 al 87, desde le folio 89 al 94 y desde el folio 97 al 109 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual no se le otorga eficacia probatoria. En cuanto a las documentales insertas a los folios 81, 84 y 88 que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento diez (110) al folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a pago de plan vacacional, solicitudes de crédito de franquiciado, comunicación dirigida a la Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., Manual de Merchandising red de franquicias; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba las documentales insertas a los folios 111, 112 y 113, y con relación a las documentales insertas a los folios 110 y desde el 114 a 123 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente no manifestó observación alguna. La representación judicial del Tercero interviniente señaló que dichas documentales emanan de la representada sin hacer observación alguna a dichas documentales. En tal sentido evidencia este Juzgado con relación a las documentales insertas a los folios 111, 112 y 113 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, que por cuanto la parte promovente no ratifico el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas al folio 110 y las insertas desde el folio 114 al 123 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 se les otorga eficacia probatoria, por virtud de su reconocimiento. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no es un documento legal que exista, los llega la compañía de seguridad quienes son tercero en el presente juicio, la demandada no se encarga de la seguridad, además la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no esta en poder de la demandada y que tampoco logró demostrar su existencia. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no demostró la existencia los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, por cuanto no dio cumplimiento a los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos MAURO ZAMORA, CARLOS DE SOUSA, PEDRO GONZALEZ, WILSON GUALTIERI, WILFEND VILLA, ANGEL LARES, JUAN FRANCISCO ALFONSO, PEDRO RODRÍGUEZ, FERNANDO NUNE, FRANCISCO CABRERA, HENRY VILLA, MANUEL GARCÍAS, JOSÉ HERRERA, DEMIS MARCANO, JUAN CARLOS CUELLO, GILBERTO PIÑERO, MARIA ROCHA, JOHNANTAN FARIAS, ORLANDO GIL, PABLO GONZALEZ, AMERICA GOMEZ, DOUGLAS GONZALEZ, DONATELLO ZORA, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Cuello, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.644.227 y 8.683.355, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y rindieron su correspondiente declaración. Este Juzgado observa con relación a la declaración del ciudadano Juan Cuello, titular de la cédula de identidad No. 8.683.355, quien manifestó que había trabajado para la demandada en el cargo de supervisor y por cuanto su declaración aporta solución al controvertido, se le otorga valor probatorio, señalando que conocía al actor cuando trabajaba en Polar agencia los Teques año 1995 al 2000, que le consta que el actor manejaba camión de Polar, que vendía productos de polar y no de otra empresa, que era supervisor de ventas y que el señor Agostinho era vendedor, que éste tenía una zona de clientes, que en el período que trabajó para Polar existía el mecanismo de venta directa a través de compradores independientes, que habían contratos mercantiles de exclusividad con camiones de los vendedores con ayudante pagados por las distribuidoras, que los vendedores podían pernoctar fueras de la agencia, que la empresa de vigilancia era un tercero, que la empresa del actor se llamaba Distribuidora Gomes Mendez, que no podía hacer cesión de rutas, que se podía entregar financiamientos a los vendedores en la mañana para pagar en la tarde, que la factura se pagaba en caja y a partir de allí se hacía la carga. Con relación a los ciudadanos MAURO ZAMORA, CARLOS DE SOUSA, PEDRO GONZALEZ, WILSON GUALTIERI, JUAN FRANCISCO ALFONSO, PEDRO RODRÍGUEZ, FERNANDO NUNE, FRANCISCO CABRERA, HENRY VILLA, MANUEL GARCÍAS, JOSÉ HERRERA, DEMIS MARCANO, GILBERTO PIÑERO, MARIA ROCHA, JOHNANTAN FARIAS, ORLANDO GIL, PABLO GONZALEZ, AMERICA GOMEZ, DOUGLAS GONZALEZ, DONATELLO ZORA, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

El ciudadano Antonio Rodríguez, en su carácter de co-demandante promovió:
-Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual señaló este Juzgado, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a Facturas Guía con membrete de Distribuidora Polar Metropolitana Agencia La Guaira, comunicaciones dirigidas a la empresa Antonio Rodríguez Díaz S.R.L., de las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía las documentales insertas desde el folio 2 al 9, la factura de la parte inferior del folio 10, y los folios 12 y 15 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; y que impugnaba la documental en la parte superior del folio 10, la inserta a los folios 14, 16 y 17 bajo la argumento que son copias. La representación judicial del tercero interviniente no hizo objeción alguna. En tal sentido evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales impugnadas a través de otro medio de prueba, este Juzgado no les otorga eficacia probatoria a las documentales cursantes en la parte superior del folio 10 por emanar de tercero y las cursantes a los folios 14, 16 y 17, y en cuanto a las documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudo signado con el No. 01 del expediente, referidas a primas de seguro, documentales emanadas de la empresa Fabrimonca, certificados, facturas y carnet de identificación, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía las documentales insertas a los folios 18, 26, 27, 28, 34, 35 y el carnet de identificación, y con relación a las documentales insertas a los folios 19 al 24 así como las tarjetas de presentación manifestó que las impugnaba bajo el argumento que desconocía el contenido y la firma; y en cuanto a las documentales insertas a los folios 25, 29, 30 al 33 que las impugnaba ya que emanan de terceros y no le pueden ser opuestas a su representada. La representación judicial del tercero interviniente no hizo objeción alguna a dichas documentales. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales objeto de impugnación a través de otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio, y en cuanto a las documentales que fueron reconocidas se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al manual de inducción sobre franquicias, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no es un documento legal que exista, los lleva la compañía de seguridad quienes son terceros en el presente juicio, la demandada no se encarga de la seguridad, además la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no esta en poder de la demandada y que tampoco logró demostrar su existencia. Asimismo, alegó que la misma no debió ser admitido porque no se acompañaron los libros de vigilancia en el expediente, y que tales libros son llenados por compañías tercerizadas. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no demostró la existencia los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, por cuanto no dio cumplimiento a los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos MAURO ZAMORA, CARLOS DE SOUSA, PEDRO GONZALEZ, WILSON GUALTIERI, WILFEND VILLA, ANGEL LARES, JUAN FRANCISCO ALFONSO, PEDRO RODRÍGUEZ, FERNANDO NUNE, FRANCISCO CABRERA, HENRY VILLA, MANUEL GARCÍAS, JOSÉ HERRERA, DEMIS MARCANO, JUAN CARLOS CUELLO, GILBERTO PIÑERO, MARIA ROCHA, JOHNANTTAN FARIAS, ORLANDO GIL, PABLO GONZALEZ, AMERICA GOMEZ, DOUGLAS GONZALEZ, DONATELLO ZORA; de lo cuales se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ángel Lares, y Wilson Gualtieri Bottini, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.644.227 y 6.909.873, respectivamente; quienes rindieron su correspondientes declaración previa juramentación. Con relación a la testimonial del ciudadano Ángel Lares, éste respondió a las preguntas formuladas por las partes, que conocía al señor Antonio Rodríguez, por ser cliente de él en la Guaira hasta la fecha que lo retiraron, que compraba cerveza y no de otras marcas, que al actor lo acompañaba un representante de polar, que le hablaba sobre promociones y que le preguntaba sobre la Distribuidora de Rodríguez, que tenía enfriadora de polar a través de un comodato, que el actor lo atencía lunes y jueves de cada semana, que su negoció se llamaba Abasto y Licorería el Rincón Guaireño s.r.l., que el camión del actor tenía logotipo de polar, que el actor tenía ayudantes, que las facturas, que el actor lo atendía en las mañanas, que el actor le daba 07 días de crédito, y que los pagos eran a nombre del acto. Respecto de dicha testimonial este Tribunal le otorga eficacia probatoria, por cuanto el testigo no se contradijo en sus dichos. En cuanto a la testimonial del ciudadano Wilson Gualtieri Bottini, éste respondió que conoció al señor Rodríguez en la Guaira, donde manejaba un camión en la agencia de la Guaira desde 1992 hasta 1999 y que eran compañeros de trabajo; que estuvo presente en firma de proceso de franquicias donde estaban toda las distribuidoras; que el Señor Rodríguez salía con un supervisor a la calle que no había trabajo al final del día, que el Radar consistía en la venta del día que los obsequios eran entregados a los clientes, que tenían porcentaje por venta exclusiva de cerveza, que el porcentaje lo entregaba el supervisor, que su franquicia se llamaba “Silvia y Andrea” que a su contrato de franquicia la empresa le dio curso, que el supervisor podía supervisar la ruta sin el franquiciado, que tenía un ayudante y le pagaba. Vistas las deposiciones del actor y por cuanto las mismas no aportan solución a lo controvertido es por lo que se desecha del materia probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas con relación a lo reclamado por el co-demandante Sabino Sigifredo Choez Ochoa:
-Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual indicó este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referidos al Registro Mercantil de la Distribuidora GADAMA, S.R.L., contrato de compra-venta, acuerdo de terminación de relaciones comerciales, contrato de arrendamiento, certificado de registro de vehiculo, contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora, documento constitutivo del fideicomiso; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referida a los aportes al fondo Fiduciario, retiros del mencionado fondo, contrato de franquicia, RIF de la Distribuidora GADAMA S.R.L., Declaración del Impuesto Sobre la Renta, Registro de la Distribuidora GADAMA S.R.L. ante el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo; notificación de rescisión del contrato, finiquito del contrato de franquicia; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente; razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento ochenta y cinco (185) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referidos a la autorización expedida por el actor en su carácter de Gerente de la Distribuidora GADAMA S.R.L., para que terceros realicen los despachos, relación de operación de compra-venta realizada por la Distribuidora GADAMA durante su periodo, sobre las cuales sólo indicó la representación judicial de los actores que las documentales insertas desde el folio 164 al 185 son pruebas preconstituida, y la representación judicial del tercero interviniente indicó sobre dichas documentales que las mismas eran impertinentes. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, referidas a Facturas Guías emanadas de la Cervecería Polar C.A. Agencia La Yaguara, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos sesenta y seis (266) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, referidas a Facturas Guías emanadas de la Cervecería Polar C.A. Agencia La Yaguara, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que no exhibía las mencionadas documentales alegando que la demandada tiene más información sobre si se paga impuestos o no. La representación judicial del tercero interviniente no indicó observación alguna. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada al promover la presenta prueba consignó las copias simples de las documentales a exhibir, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.
- Prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resulta no cursa inserta a los autos, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; cuya resulta se encuentra inserta al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, SOGECREDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, cuya resulta se encuentra inserta al folio ochenta y ocho (88) de a pieza signada con el No. 03 del expediente, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta cursan inserta a los autos a los folios 03 hasta el folio 74 de la pieza signada con el No. 03 del expediente. Sobre la informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la representación judicial de la parte demandada manifestó que desistía de la prueba de informes solicitada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En relación al resto de las pruebas de informes, la representación judicial de la parte actora y del tercero no manifestaron observación ni impugnación alguna, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió experticia contable, a ser practicada en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte que lleva la empresa demandada; sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, desistir de la misma; razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos JUAN DIEGO ROMERO AGUILAR, JOSÉ LEONARDO YANEZ ALARCON, MIGUEL AULAE, VANESSA SUAREZ, YRAIS VARGAS e IGOR TOVAR, titulares de la cédula de identidad No. 14.909.427, 11.062.888, 14.533.747, 14.480.960, 10.977.720 y 14.045.407, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse al no haber testimonial que valorar. Así se establece.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas con relación a lo reclamado por el co-demandante Agosthino Gómez Méndez:
-Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual indicó este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos catorce (414) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente, referidas a Facturas Guías emanadas de la Cervecería Polar C.A. Agencia Carrizal, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, referidas al documento constitutivo de la empresa Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., contrato de compra-venta, contrato de arrendamiento financiero, contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora, documento constitutivo del fideicomiso, carta de adhesión al contrato matriz de fideicomiso, contrato de franquicia, RIF de la Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., finiquito del contrato de franquicia, declaración de impuesto sobre la renta, Inscripción de la Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., ante el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, relación de operación de compra-venta realizada por la Distribuidora Gómez Méndez S.R.L durante su periodo; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente; razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio trescientos sesenta y uno (361) del cuaderno de recaudos signado con el NO. 09 del expediente, referidas a las Facturas Guías emanadas de Cervecería Polar Agencia Carrizal, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de recaudos signado con el No. 10 del expediente, referidas a las Facturas Guías emanadas de Cervecería Polar Agencia Carrizal, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, cuyas copias fueron promovidas en las documentales, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que con relación a la documental inserta al folio 42 del cuaderno de recaudos signado con el No.08 del expediente, el original se encuentra en los archivos de la arrendadora Provincial, en cuanto a las documentales insertas a los folios 133 y 134 del mencionado cuaderno de recaudos, las reconoce, y en cuanto a la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, no reconoce por cuanto no hay copias, insertas a los autos. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada al promover la presenta prueba consignó las copias simples de las documentales a exhibir, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual se les otorga valor probatorio a dichas documentales, con excepción de las referidas al Impuesto sobre la Renta pues no se consignaron copias al expediente y al no dar cumplimiento a lo indicado en el mencionado artículo sobre los datos correspondientes a la misma, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Promovió experticia contable, a ser practicada en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte que lleva la empresa demandada, la cual no cursa inserta a los autos, en virtud de ello la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resulta no cursa inserta a los autos, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., cuya resulta no cursa inserta a los autos, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio trescientos veintiuno (321) al folio trescientos setenta y uno (371) de la pieza signada con el No. 02 del expediente. La representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia oral de juicio que desistía de las pruebas de informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y a la ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A.,, con lo cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Con relación a las pruebas de informes solicitadas al Banco Provincial y al SENIAT, la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente no manifestó observación alguna, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos JUAN DIEGO ROMERO AGUILAR, JOSÉ LEONARDO YANEZ ALARCON, MIGUEL AULAE, VANESSA SUAREZ, YRAIS VARGAS e IGOR TOVAR, titulares de la cédula de identidad No. 14.909.427, 11.062.888, 14.533.747, 14.480.960, 10.977.720 y 14.045.407, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas con relación a lo reclamado por el co-demandante Antonio Rodríguez Díaz:
- Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual indicó este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, referidos a Facturas Guías emanadas de la Cervecería Polar C.A. Agencia La Guaira, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos sesenta y siete (267) hasta el folio trescientos noventa y dos (392) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, referidos a Facturas Guías emanadas de la Cervecería Polar C.A. Agencia La Guaira, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos veintiuno (421) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, referidos a Facturas Guías emanadas de la Cervecería Polar C.A. Agencia La Guaira, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio trescientos dieciocho (318) del cuaderno de recaudos signado con el No. 12 del expediente, referidos a Facturas Guías emanadas de la Cervecería Polar C.A. Agencia La Guaira, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13 del expediente, referidas al Registro Mercantil de la firma mercantil “Antonio Rodríguez Díaz”, contrato compra-venta, acuerdo de terminación de relaciones comerciales, contrato de arrendamiento financiero, contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora; registro mercantil del Fideicomiso, autorizaciones suscritas por el ciudadano Antonio Rodríguez en su carácter de Director de la Distribuidora Antonio Rodríguez Díaz S.R.L. a retener cierta cantidad de dinero con ocasión al fideicomiso; contrato de franquicia, RIF de la Distribuidora Antonio Rodríguez Díaz S.R.L., planillas de Impuesto Sobre la Renta, autorizaciones suscritas por el ciudadano Antonio Rodríguez Díaz en su carácter de Director de la franquicia Antonio Rodríguez Díaz en la cual autoriza a terceras personas a cumplir con sus zonas de reparto, movimientos de compra y venta de la Distribuidora Antonio Rodríguez Díaz S.R.L.; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resulta cursa inserta a los autos al folio ciento seis (106) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; cuya resulta cursa inserta al folio veintiséis (26) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio noventa y nueve (99) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta cursa inserta al folio doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza signada con el No.02 del expediente; sobre lo cual la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente no indicaron impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido evidencia este Juzgado de las resultas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) así como de la emanada del Banco de Venezuela no aportan solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual se desechan del material probatorio. Con relación a las resultas emanadas del Banco Provincial S.A. Banco Universal así como las del SENIAT, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, cuyas copias fueron promovidas en las documentales; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que no exhibía las mencionadas documentales alegando que la demandada tiene más información sobre si se paga impuestos o no. La representación judicial del tercero interviniente no indicó observación alguna. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada al promover la presenta prueba consignó las copias simples de las documentales a exhibir, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.
- Experticia contable, a ser practicada en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte que lleva la empresa demandada, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada que desistía de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos JUAN DIEGO ROMERO AGUILAR, JOSÉ LEONARDO YANEZ ALARCON, MIGUEL AULAE, VANESSA SUAREZ, YRAIS VARGAS e IGOR TOVAR, titulares de la cédula de identidad No. 14.909.427, 11.062.888, 14.533.747, 14.480.960, 10.977.720 y 14.045.407, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

El tercero interviniente, Distribuidora GADAMA S.R.L. promovió:
-Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual señaló el Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en la Agencia La Yaguara; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no debió ser admitida en virtud que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, indicó consigno documental en la cual se evidencia que dichos libros son llevados por terceros. En tal sentido, este Juzgado evidencia, que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la demandada, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

El tercero interviniente, Distribuidora Gómez Méndez S.R.L. promovió:
- Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual señaló el Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- La exhibición de las documentales correspondientes a los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA y/o DIPOMESA, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en la Agencia La Yaguara, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no debió ser admitida en virtud que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, indicó consigno documental en la cual se evidencia que dichos libros son llevados por terceros. En tal sentido, este Juzgado evidencia, que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la demandada, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

El tercero interviniente, Distribuidora Antonio Rodríguez Díaz S.R.L. promovió:
- Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual señaló el Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-La exhibición de las documentales correspondientes a los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA y/o DIPOMESA, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en la Agencia La Yaguara, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no debió ser admitida en virtud que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, indicó consigno documental en la cual se evidencia que dichos libros son llevados por terceros. En tal sentido, este Juzgado evidencia, que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la demandada, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.


Declaración de parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes respondieron a las preguntas formuladas por el tribunal, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en los términos que a continuación se exponen: Los co-demandantes señalaron que salían en al mañana con el camión cargado de cerveza, a un destinatario para el ofrecimientos de venta, mercancía que primero entra primero sale, introduce el productos al mercado, cerveza y malta en distintas presentaciones, que realizaban entre 40 y 50 visitas en un día, 2 o 3 veces a la semana a cada cliente, que todo el tiempo andaban uniformados con emblemas de Polar al igual que los ayudantes; que el precio era de Polar, al igual que las rutas y que no podía saltar de unos clientes a otros; que tenían que entregar promociones a los clientes, que eran supervisados por Polar, que en cuanto a la organización dea la jornada, tenpia un Ruteo, que le asignaban los clientes y el itinerario de trabajo, que todos los viernes tenían reunión para tratar lo realizado en la semana; con relación al tiempo libre el señor Gómez indicó que trabajaba de lunes a domingo y que si no había evento el domingo podían descansar, señalando los demás co-demandados que trabajaban de lunes a sábado a excepción de eventos. Que con relación al vehículo se pagaba arrendamiento mensual por siete (7) años y al pagar se opta por compra del camión, que el vehículo lo compra cada vendedor; en cuanto a los gastos señalaron que los gastos de Gasoil lo cubrían los choferes; en el caso de choque lo paga el seguro, que una parte lo pagaba el chófer y la otra polar, con relación al HCM, señalaron que tenían uno con Polar y la pagaba el chófer en forma financiada. Que en el caso de la pérdida de la mercancía, el ciudadano Agosthino Gómez indicó que no tuvo ese tipo de eventualidad, el co-demandante Antonio Rodríguez indicó que por pérdida de la mercancía se la descontaba la empresa, y el co- demandante Sabino Choez indicó que las pérdidas las asumía la empresa. Que los ingresos se cuantificaban por caja vendida. En cuanto a los ayudantes señalaron que se pagaba a través de comisión que pagaba Polar, y que para su contratación eran propuestos por el conductor y la empresa disponía. Que nunca se les presentó el caso de tener que reintegrar dinero a la empresa; que los trabajadores que tenían a su cargo eran los ayudantes, y que las prestaciones sociales de dichos ayudantes los pagaba una parte la empresa y otra los conductores, que no tenían oficina, que debían alcanzar la metas establecidas por la empresa y que sino las cumplían lo que no se vendía se acumulaba para el próximo mes; que nunca descansaron y nunca le pagaron elementos adicionales al salario. La representación judicial de la parte demandada respondió a las interrogantes realizadas por el Tribunal señalando lo siguiente: Por la información manejada eran tres (03) agencias distintas sin conocer el detalle, que en la data documental se evidencian elementos como que dentro de las funciones había actividades que cumplir en el marco de contratos mercantiles y las empresa que ellos representan. Ellos tenían ayudantes designados por ellos mismos y que no eran impuestos por la empresa. Que puede haber un sistema de avances pero no con camión de franquiciados sino con camiones propios de la empresa. Que los franquiciados llegan temprano y por decisión de ellos podían recargar a requerimientos del mercado que le indica las necesidades a vender. Hay sistema en la franquicia para hacer el análisis del mercado; si se suscriben contrato de compra-venta no hay pruebas que el dinero fuera desde Polar a la Distribuidora, el dinero iba de la Distribuidora hacía Polar. Que el cliente le pagaba a los vendedores, a nombre del actor y otros de Polar. Que la distribuidora antes de sacar el producto debía pagar la mercancía; que en los casos de robo había pólizas que eran pagadas por los Distribuidores y del Fondo Fiduciario podía deducirse el pago por póliza. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los actores en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada en condiciones de subordinación y dependencia a cambio de un salario o remuneración; el ciudadano Antonio Rodríguez Díaz desde el 01/08/1989 hasta el 15/07/2009; el ciudadano Sabino Sigifredo Choez Ochoa desde el 23/03/1993 hasta el 07/01/2009 y el ciudadano Agosthino Gómez Méndez desde el 07/06/1995 hasta el 26/01/2010. Que desempeñaban cada uno el cargo de conductor-vendedor, y que sus labores consistía en asistir temprano en la mañana a la Agencia de la demandada para la cual laboraban a retirar el camión cargado con la mercancía, que se les entregaba unas Facturas Guías y le eran asignados los clientes así como la ruta a seguir, que una vez finalizada la jornada debían regresar a la sede de la demandada y realizar el informe que debía ser entregado al supervisor. Que en algunas oportunidades se les asignaba un supervisor que les acompañaba todo un día y luego éste levantaba un informe que le era entregado al Gerente de la Agencia, que debían asistir a reuniones semanales, que los precios de venta de los productos eran fijados por la demandada; y que debían usar uniforme. Que habían sido obligados a constituir unas sociedades mercantiles con las cuales suscribieron un contrato de compra-venta en donde se les exigía exclusividad en la venta del producto elaborado por la Cervecería Polar. Que los ciudadanos Agosthino Gomez y Antonio Rodríguez fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada y que el ciudadano Sabino Sigifredo Choez Ochoa se retiró voluntariamente de la demandada. Que el ciudadano Antonio Rodríguez Díaz devengo como salario diario Bs. 218,20; y que el co-demandante Sabino Sigifredo Choez Ochoa devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 210,20 y que el co-demandante Agosthino Gómez Méndez devengó como último salario la cantidad de Bs. 263,20.

Por su parte, la demandada negó y rechazó que los actores hayan prestado servicios personales bajo subordinación y remuneración de la demandada, negando que los actores prestaran servicios personales a la empresa, que éstos recibieran órdenes e instrucciones de la misma y que tuvieran que estar a su disposición en cualquier día y hora; motivo por el cual argumentó la falta de cualidad de su representada como patrono para sostener la presente demanda. Negó que los actores devengaran un salario mensual y menos en forma regular y permanente. Negó el cargo de conductor-vendedor alegado por los actores y que sus labores consistieran en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, así como la jornada de trabajo y el uso de uniforme argumentado por los actores en su escrito libelar. Negó que los co-demandantes Agosthino Gómez Mendez y Antonio Rodríguez hayan sido objeto de un despido injustificado bajo el argumento que los mismos no eran trabajadores de la empresa demandada. De igual manera negó la existencia de la prestación del servicio alegado por los actores bajo el argumento que la relación existente era entre estos y unas sociedades mercantiles de las cuales fungían como socios y a quienes llamó como tercero a juicio. De igual forma negó el tiempo de prestación de servicio alegado por cada uno de los co-demandantes.

Argumentó que los actores no eran trabajadores de la demandada señalando que la relación que los unió fue de carácter mercantil con ocasión a los contratos de concesión para la distribución y de compra-venta de los productos elaborados por la demandada, la cual concedió a cada una de las empresas de los actores denominadas Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L., con carácter de exclusividad el derecho a revender al “por mayor” los productos elaborados y distribuidos por su representada, contratos estos que fueron suscritos por los actores, en su respectivo carácter de directores gerentes, representantes legales y socios de las compañías que habían constituido, las cuales tenían su propio objeto comercial. Negó que la constitución de dichas compañías haya sido un requisito o condición de la demandada con la finalidad de que pudieran laborar para ella; y en virtud de ello negó que la demandada le adeude a los actores cantidad alguna por concepto de pago de prestaciones sociales. De igual forma manifestó que los pagos realizados fueron a nombre de cada una de las empresas constituidas por los hoy actores, con ocasión a las facturas emitidas a nombre de dicha empresa, en virtud de la ejecución del contrato de concesión y luego de franquicia.

Respecto de lo antes planteado, debe señalar este Tribunal, que a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, es necesario resolver si efectivamente entre las partes se materializó la prestación personal de un servicio así como la naturaleza del mismo. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con los actores, alegó la existencia de una relación mercantil entre estos y las empresas de las cuales fungían como socios, directores y representante legales, denominadas Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L., todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señalar esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se materializó la prestación del servicio alegada por los actores, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una sociedad mercantil, mediante el pago realizado en ocasión a la ejecución de un contrato de concesión y de franquicia para la compra-venta y distribución de los productos elaborados por la demandada, por cuenta y riesgo de las empresas Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez. Así se establece.

En este sentido, y de acuerdo a las sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente citadas, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

1. Con relación al co-demandante, el ciudadano Sabino C. Choez:
1.1 En cuanto a la determinación del trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo; según los contratos cursantes a los folios catorce (14) hasta el folio treinta y ocho (38) y desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, y desde el folio doscientos uno (201) al doscientos once (211) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, suscrito entre la demandada y Distribuidora Gadama S.R.L., representada por el co-demandante, se evidencia de los mismos, que el servicio consistía en la venta de productos exclusivos elaborados por la demandada, en una ruta asignada por esta, y bajo su supervisión. Que el precio máximo de venta del producto era establecido por la demandada y a la red de clientes establecidos por ella; presumiendo el Tribunal que tales condiciones eran conocidas por las partes dado las reiteradas oportunidades en las cuales fueron suscritas los contratos antes mencionados. De igual manera se evidencia de las actas procesales de las documentales cursantes al folio 160 al ciento sesenta y tres (163) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 que el actor autorizó en su condición Director Gerente de la empresa Distribuidora Gadama S.R.L. al ciudadano Flores Giovanni e Isbel Ríos Zambrano para despachar los productos correspondientes a la cartera geográfica para los periodos establecidos en dichas documentales pudiendo suscribir dichos ciudadanos cualquier documento necesario para llevar a cabo el giro comercial de la empresa y obligarla frente a terceros; quedando establecido mediante la declaración de partes que la actividad desplegada por el actor requería del auxilio de un ayudante que era propuesto por el actor a quien les pagaba una parte de lo que correspondía por su servicio, lo que implica que el trabajo no era intuito persona y que disponía de la libertad de tener ayudantes para la prestación del servicio pagados por el mismo. Así se establece.

1.2. En cuanto a la forma de pago, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se evidencia de las actas procesales específicamente de las documentales insertas desde el folio veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, y de las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03, y las documentales insertas desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, y las cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos sesenta y seis (266) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, que ciertamente el conductor del vehículo que transportaba la mercancía es el del ciudadano Sabino Choez, se evidencia de las mismas que el destinatario de los productos elaborados por la demandada es Distribuidora Gadama S.R.L., y que en las mismas se discriminan el tipo de producto y el precio o valor liquido con un sello de cancelación por parte de la demandada, lo que hace concluir que dicha mercancía tenía un comprador, identificado con un código de cliente correspondiente a Distribuidora Gadama S.R.L., evidenciándose de igual manera de las documentales cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente, facturas o guías complementarias, membretadas con el nombre de Distribuidora Gadama S.R.L. que hacen alusión a ventas realizadas a distintos fondos de comercio; no evidenciándose así que el actor recibiese de forma directa un pago como contraprestación del servicio por la parte demandada. Así se establece.

1.3. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio, inversiones, suministros de herramientas, materiales y equipos, se evidencia de las documentales cursantes a los folios cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos signado con el No.04 del expediente, que el vehiculo en el cual prestó servicios el actor fue obtenido a través de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Sojecredito C.A. de Arrendamiento financiero (tercero ajeno a la presente causa) y Distribuidora Gadama S.R.L. representada por el actor, lo que quedó ratificado mediante documental inserta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, quedando demostrado que el vehículo a través del cual se prestó el servicio pasó a ser propiedad de la empresa representada por el co-demandante el día 10 de julio del año 2002. De igual forma quedó evidenciado de la declaración de parte que los gastos del vehículo los asumía el actor, así como los siniestros, la pólizas de vehículos. Así se establece.

1.4. En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas, quedó evidenciado de la declaración de parte así como que por pérdida de mercancía la empresa descontaba lo correspondiente, que el actor pagaba la parte que le correspondía a los ayudantes, que corría con los gastos del vehículo y las pólizas de seguro correspondientes, lo cual quedó ratificado con la documental inserta al folio doscientos doce (212) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente. Así se establece.

1.5. En cuanto a la naturaleza del pretendido empleado, su condición jurídica, su constitución, objeto social, operatividad, cumplimiento de cargas impositivas y retenciones legales, se evidencia de las documentales insertas a los folios ciento setenta y cinco (175) al folio doscientos (200) del cuadernos de recaudos signado con el No. 02 del expediente y desde el folio dos (02) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, que las mismas están referidas al documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Gadama S.R.L. de cuya lectura se evidencia que el ciudadano Sabino Choez Ochoa funge como Director Gerente de dicha empresa; se evidencia que su objeto esta relacionado con la distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos y todo los relacionado con el ramo de lícito comercio, se evidencia que dicha compañía fue constituida en fecha 29 de marzo de 1993 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se evidencia una actividad mercantil que fue reflejada en Balances Generales de Estado de Ganancias y Pérdidas, que la sociedad mercantil esta constituida por los ciudadanos Sabino Choez y Felix Agapito Ochoa, que la referida sociedad mercantil declaraba los respectivos impuestos derivados de la actividad económica llevada a cabo según las documentales insertas a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, las cuales quedaron ratificadas a través de las documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio setenta y cinco (75) de la pieza signada con el No. 03 del expediente correspondiente a la resulta de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y asimismo quedó demostrado que desplegaba una actividad mercantil de compra y venta de productos a terceros según documentales cursantes desde el folio veinticinco (25) al ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos No. 02 y de las documentales insertas al cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, todo lo que da cuenta de una actividad económicamente productiva. Así se establece.

2. Con relación al co-demandante, el ciudadano Agostinho Gomes Méndez:
2.1 En cuanto a la determinación del trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo; según los contratos cursantes a los folios veintiocho (28) hasta el folio treinta y cuatro (34), y las documentales insertas desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 el expediente, suscrito entre la demandada y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L., representada por el co-demandante, se evidencia de los mismos, que el servicio consistía en la venta de productos exclusivos elaborados por la demandada, en una ruta asignada por esta, y bajo su supervisión. Que el precio máximo de venta del producto era establecido por la demandada y a la red de clientes establecidos por ella; presumiendo el Tribunal que tales condiciones eran conocidas por las partes dado las reiteradas oportunidades en las cuales fueron suscritas los contratos antes mencionados. De igual forma quedó establecido mediante la declaración de partes que la actividad desplegada por el co-demandante requería del auxilio de un ayudante que era propuesto por el actor a quien les pagaba una parte de lo que correspondía por su servicio, lo que implica que el trabajo no era “intuito personae” y que disponía de la libertad de tener ayudantes para la prestación del servicio pagados por el mismo. Así se establece.

2.2 En cuanto a la forma de pago, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se evidencia de las actas procesales específicamente de las documentales insertas desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, así como de las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos catorce (414) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente, y de las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente, las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de recaudos signado con el No. 10 del expediente, que en algunas oportunidades el conductor del vehículo que transportaba la mercancía es el del ciudadano Agosthino Gómez Méndez, y en otras oportunidades era el ciudadano Giovanni Seijas; se evidencia de las mismas que el destinatario de los productos elaborados por la demandada es Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., y que en las mismas se discriminan el tipo de producto y el precio o valor liquido con un sello de cancelación por parte de la demandada, lo que hace concluir que dicha mercancía tenía un comprador, identificado con un código de cliente correspondiente a Distribuidora Gómez Méndez S.R.L., evidenciándose de igual manera de las documentales cursantes desde el folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, facturas o guías complementarias, membretadas con el nombre de Distribuidora Gómez Méndez S.R.L. que hacen alusión a ventas realizadas a distintos fondos de comercio; no evidenciándose así que el actor recibiese de forma directa un pago como contraprestación del servicio por la parte demandada. Así se establece.

2.3. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio, inversiones, suministros de herramientas, materiales y equipos, se evidencia de las documentales cursantes a los folios treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, que el vehiculo en el cual prestó servicios el actor fue obtenido a través de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la Arrendadora Provincial Sociedad de Arrendamiento Financiero C.A. y la Distribuidora Gómez Méndez S.R.L. De igual forma quedó evidenciado de la declaración de parte que los gastos del vehículo los asumía el actor, así como los siniestros, la pólizas de vehículos. Así se establece.

2.4. En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas, quedó evidenciado de la declaración de parte así como que por pérdida de mercancía la empresa descontaba lo correspondiente, que el actor pagaba la parte que le correspondía a los ayudantes, que corría con los gastos del vehículo y las pólizas de seguro correspondientes. Así se establece.

2.5. En cuanto a la naturaleza del pretendido empleado, su condición jurídica, su constitución, objeto social, operatividad, cumplimiento de cargas impositivas y retenciones legales, se evidencia de las documentales insertas desde el folio dos (02) h asta el folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 8 del expediente, que las mismas están referidas al documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Gómez Méndez S.R.L. de cuya lectura se evidencia que el ciudadano Agostinho Gómez Méndez funge como Director Gerente de dicha empresa; se evidencia que su objeto esta relacionado con la compra, venta y distribución de Productos Alimenticio y todo otro acto de lícito comercio, se evidencia que dicha compañía fue constituida en fecha 30 de abril de 1991 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se evidencia una actividad mercantil que fue reflejada en Balances Generales de Estado de Ganancias y Pérdidas, que la sociedad mercantil esta constituida por los ciudadanos Agostinho Gómez Méndez y Agostinho Gómez de Aguiar, que la referida sociedad mercantil declaraba los respectivos impuestos derivados de la actividad económica llevada a cabo según las documentales insertas a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08, las cuales quedaron ratificadas a través de las documentales insertas desde el folio trescientos veintiuno (321) hasta el folio trescientos setenta y siete (377) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referidas a la resulta de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de igual forma quedó demostrado que desplegaba una actividad mercantil de compra y venta de productos a terceros según documentales cursantes desde el folio desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, así como de las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos catorce (414) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente, y de las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente, las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de recaudos signado con el No. 10 del expediente, todo lo que da cuenta de una actividad económicamente productiva. Así se establece.


3. Con relación al co-demandante, el ciudadano Antonio Rodríguez Díaz:
3.1 En cuanto a la determinación del trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo; sin calificar la naturaleza de los contratos cursantes a los folios veintitrés (23) hasta el folio cincuenta y tres (53); y desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13 del expediente, suscrito entre la demandada y Antonio Rodríguez Díaz S.R.L., representada por el co-demandante, se evidencia de los mismos, que el servicio consistía en la venta de productos exclusivos elaborados por la demandada, en una ruta asignada por esta, y bajo su supervisión. Que el precio máximo de venta del producto era establecido por la demandada y a la red de clientes establecidos por ella; presumiendo el Tribunal que tales condiciones eran conocidas por las partes dado las reiteradas oportunidades en las cuales fueron suscritas los contratos antes mencionados. De igual manera se evidencia de las actas procesales de las documentales cursantes al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13 que el co-demandante autorizó en su condición Director Gerente de la franquicia Antonio Rodríguez S.R.L. a los ciudadanos Alexander Jesus Pérez Cisneros y Andrés Zamora para despachar los productos correspondientes a la cartera geográfica para los periodos establecidos en dichas documentales pudiendo suscribir dichos ciudadanos cualquier documento necesario para llevar a cabo el giro comercial de la empresa y obligarla frente a terceros; quedando establecido mediante la declaración de partes que la actividad desplegada por el actor requería del auxilio de un ayudante que era propuesto por el actor a quien les pagaba una parte de lo que correspondía por su servicio, lo que implica que el trabajo no era intuito persona y que disponía de la libertad de tener ayudantes para la prestación del servicio pagados por el mismo. Así se establece.

3.2. En cuanto a la forma de pago, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se evidencia de las actas procesales específicamente de las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio nueve (09) y la documental inserta en la parte inferior del folio 10 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, desde el folio doscientos sesenta y siete (267) hasta el folio trescientos noventa y dos (392) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, desde el folio dos (02) hasta el folio trecientos dieciocho (318) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11, desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del cuaderno de recaudos signado con el No. 12 del expediente, que ciertamente el conductor del vehículo que transportaba la mercancía es el del ciudadano Antonio Rodriguez, se evidencia de las mismas que el destinatario de los productos elaborados por la demandada es la Sociedad Mercantil Antonio Rodríguez Díaz S.R.L., y que en las mismas se discriminan el tipo de producto y el precio o valor liquido con un sello de cancelación por parte de la demandada, lo que hace concluir que dicha mercancía tenía un comprador, identificado con un código de cliente correspondiente a la Sociedad Mercantil Antonio Rodríguez S.R.L., evidenciándose de igual manera de las documentales cursantes a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, facturas o guías complementarias, membretadas con el nombre de la Sociedad Mercantil Antonio Rodríguez S.R.L. que hacen alusión a ventas realizadas a distintos fondos de comercio; no evidenciándose así que el actor recibiese de forma directa un pago como contraprestación del servicio por la parte demandada. Así se establece.

3.3. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio, inversiones, suministros de herramientas, materiales y equipos, se evidencia de las documentales cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13 del expediente, que el vehiculo en el cual prestó servicios el actor fue obtenido a través de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal (tercero ajeno a la presente causa) y la Sociedad Mercantil Antonio Rodríguez Díaz S.R.L. representada por el actor, quedando demostrado que el vehículo a través del cual se prestó el servicio pasó a ser propiedad de la empresa representada por el co-demandante el día 24 de enero del año 2008. De igual forma quedó evidenciado de la declaración de parte que los gastos del vehículo los asumía el actor, así como los siniestros, la pólizas de vehículos, lo cual se evidencia de las documentales insertas desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio ciento uno (101) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13 de expediente. Así se establece.

3.4. En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas, quedó evidenciado de la declaración de parte así como que por pérdida de mercancía la empresa descontaba lo correspondiente, que el actor pagaba la parte que correspondía a los ayudantes, que corría con los gastos del vehículo y las pólizas de seguro correspondientes, lo cual quedó corroborado a través de las documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13 del expediente, referidas a las autorizaciones suscritas por el co-demandante en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Antonio Rodríguez Díaz S.R.L.. Así se establece.

3.5. En cuanto a la naturaleza del pretendido empleado, su condición jurídica, su constitución, objeto social, operatividad, cumplimiento de cargas impositivas y retenciones legales, se evidencia de las documentales insertas a los folios dos (02) hasta el folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13, que las mismas están referidas al documento constitutivo de la sociedad mercantil Antonio Rodríguez Díaz S.R.L. de la cual se observa que el ciudadano Antonio Rodríguez Díaz funge como Director de dicha empresa; se evidencia que su objeto es la compra, venta, almacenamiento y/o distribución al mayor y al detal de productos alimenticios y bebidas refrescantes y/o alcohólicas; así como también la realización de actos de comercio de cualquier naturaleza relacionados con el objeto principal, se evidencia que dicha compañía fue constituida en fecha 15 de septiembre de 1989 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se evidencia una actividad mercantil que fue reflejada en Balances Generales de Estado de Ganancias y Pérdidas, que la sociedad mercantil esta constituida por los ciudadanos Antonio Rodríguez Díaz y Gregorio González, que la referida sociedad mercantil declaraba los respectivos impuestos derivados de la actividad económica llevada a cabo según las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de recaudos signado con el No. 13, documentales que quedaron ratificadas a través de las documentales insertas desde el folio doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza signada con el No. 02 del expediente y que además desplegaba una actividad mercantil de compra y venta de productos a terceros según documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio nueve (09) y la documental inserta en la parte inferior del folio 10 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, desde el folio doscientos sesenta y siete (267) hasta el folio trescientos noventa y dos (392) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, desde el folio dos (02) hasta el folio trecientos dieciocho (318) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11, desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del cuaderno de recaudos signado con el No. 12 del expediente , todo lo que da cuenta de una actividad económicamente productiva. Así se establece.

Planteado lo anterior, y en cuanto a la al llamado de los Terceros a juicio por parte de la demandada, esto es, las sociedades mercantiles Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L.; señaló la demandada que en dichas sociedades mercantiles, los actores fungían como socios en calidad de directores y gerentes y bajo el argumento, que entre ellas mismas y la demandada de común acuerdo se habían suscrito los contratos de franquicia; que la compraventa y reventa de los productos objeto de los referidos contratos, deben a su decir, considerarse actos de comercio y que les otorgaban al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que los beneficiarios se evitaran la competencia desleal y les garantizara la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona, que el producto que compraron a la demandada era precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de las sociedades mercantiles. Alegó que los franquiciados asumieron el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizaron en la ejecución del contrato mercantil, siendo los únicos responsables por la dirección control y manejo de su personal. Que la sociedades mercantiles llamadas como terceros a juicio, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio y que de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con las mismas. Al respecto debe señalarse que de las actas procesales, quedó demostrada la existencia de las sociedades mercantiles Distribuidora Gadama S.R.L., Antonio Rodríguez Díaz S.R.L y Distribuidora Gomes Méndez S.R.L.; debidamente inscritas ante registro mercantil, que formando parte de las mismas como socios y directivos se encuentran los actores y que con tal carácter las representaron en las relaciones llevadas a cabo con la demandada, tal como se concluyó precedentemente, lo que lleva a concluir, en la procedencia de haber sido llamados como Terceros a Juicio a las referidas sociedades mercantiles, sin poder considerar este Tribunal, la naturaleza de los contratos sucritos entre ellas y la demandada y las obligaciones allí convenidas, en ocasión la actividad comercial que las vinculara por carecer de competencia para ello, circunscribiendo el Tribunal su actividad al análisis de la determinación de la naturaleza como laboral o no de los servicios alegados por los actores en relación a la demandada. Así se decide.

Planteado lo anterior y analizados los argumentos fácticos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas y la realidad de los hechos, lleva a concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por los co-demandantes, el ciudadano Sabino Choez Ochoa lo fue a través de la sociedad mercantil Distribuidora Gadama S.R.L., de la cual es socio, director y representante legal; la del ciudadano Antonio Rodríguez Díaz, lo fue a través de la empresa Antonio Rodríguez Díaz S.R.L de la cual es socio, director y representante legal y la del ciudadano Agostinho Gómez Méndez los fue a través de la Distribuidora Gomes Méndez S.R.L, de la cual es socio, director y representante legal; con las cuales la demandada desarrolló una relación mercantil relacionada en virtud del contrato de concesión para la distribución y venta de los productos elaborados por la misma, a través de un pago por concepto de ejecución de dicho contrato, razón por la cual lo alegado por los actores por concepto de contraprestación del servicio prestado no se puede considerarse como salario, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de ambas empresas se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas a través de las sociedades mercantiles que representaban, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por los actores, debiendo declararse en consecuencia Con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos SABINO SIGIFREDO CHOEZ OCHOA, AGOSTINHO GOMES MENDEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-L-2010-003458