REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de FEBRERO del 2012
Años 201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN


ASUNTO: KP02-L-2011-2033

PARTE ACTORA: CARLOS MARTINEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° 17.010.843, de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.049
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el día trece (13) de Julio del año 1988, bajo el n° 10, Tomo 19-A Sgdo., representación la nuestra que consta de documento Poder autenticado ante la Notaría a Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2010, inserto bajo n° 29, Tomo 11.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.229
MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 28 de febrero del año 2012, siendo las 11:00 am, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presidido por la ciudadana Juez, Abg. Eugenia María Espinoza, con la asistencia del ciudadana Secretaria, a solicitud de las partes interesadas en la litis, estando presente el accionante ciudadano CARLOS MARTINEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° 17.010.843, de este domicilio, de aquí en adelante “EL EX TRABAJADOR”, con la asistencia del Procurador de Trabajadores, Abog. JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.049, y por la parte demandada sociedad mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el día trece (13) de Julio del año 1988, bajo el n° 10, Tomo 19-A Sgdo., representación la nuestra que consta de documento Poder autenticado ante la Notaría a Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2010, inserto bajo n° 29, Tomo 11, representada por su apoderada judicial la Abog. KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.229, representaciones y facultades que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado y que consigna en este acto, todos reunidos con el objetivo de celebrar AUDIENCIA DE MEDIACIÓN a los fines de ponerle fin al presente asunto, a petición de las partes, quienes son las dueños del proceso y los ciudadanos jueces rectores y directores del mismo, decidieron éstas solicitar la celebración de la audiencia, en virtud de haber alcanzado un acuerdo previo, para satisfacer la pretensión del accionante, a lo cual esta Juzgadora no objeto dicho adelanto, pero consideró necesario la reunión a los efectos de revisar el acervo probatorio y escuchar la opinión del accionante, por lo tanto, una vez verificada la presencia de las partes in litis, la ciudadana Juez declara abierto el acto.
Otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa demandada, donde expone: "Ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de mi representado, a los efectos de dar por concluido el presente juicio en etapa de mediación y una vez concluidas las reuniones extrajudiciales con el accionante de autos y su Abogado asistente, procedo a reconocer la relación laboral, mas no así el salario mensual básico indicado en el libelo de la demanda, procediéndose a realizar un recalculo de los conceptos demandados , por lo que realizo en esta audiencia propuesta de pago por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.157,99) como pago de las prestaciones sociales del accionado por el tiempo de servicio Laboral. Por lo tanto, ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la propuesta anteriormente señalada, presento en esta misma audiencia dos (2) cheques librado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del demandante, el primero, Nro. 195100560, de la cuenta corriente Nro. 0134-0059-80-0593014738, de mi mandante, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.919,00) de fecha 13/02/2012, y el segundo, Cheque de Gerencia Nro. 00040589, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.238,99), de fecha 15/02/2012, lo que suman la cantidad indicada para ser entregados al ciudadano accionante en este mismo acto, por lo que solicito sus buenos oficios en exhortar al actor, si así lo considera justo para su pretensión en aceptar el mismo. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Procurador de los Trabajadores, abogado asistente en este acto, quien expuso: "Ciudadana Juez, antes de que intervenga mi representado, quiero dejar constancia al Tribunal que las reuniones extrajudiciales a las cuales se refiere la apoderada judicial de la demandada se realizaron en los mejores términos y en todo momento fueron en presencia del accionante, lo cual quiero manifestar que mi asistido está plenamente informado de la propuesta hoy presentada, y me ha comunicado que está de acuerdo con el monto ofrecido y con los términos en que sea alcanzo la mediación, por lo tanto solicito al Tribunal se sirva interrogar al extrabajador en aras que sea él quien manifieste al Tribunal si acepta o no el pago que hoy se le presenta.
Seguidamente la Juez interroga al accionante, quien expuso; "Ciudadana Juez, acepto y recibo el ofrecimiento y los cheques que a mi favor se me expide por la cantidad de Bs. 14.157,99, como pago de mis prestaciones sociales con motivo a la relación laboral que mantuve con la sociedad mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.”, en consecuencia, acepto los términos de la mediación, declaro que con dicho pago no tengo más nada que reclamar por pago de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto laboral, por lo tanto solicito la homologación y el cierre del presente asunto. Es todo".
Seguidamente ambas partes solicitan se les acuerde copias certificada de la presente actuación.

Ahora bien, lograda la MEDIACIÓN de la causa entre las partes con la intervención de la ciudadana Juez, por la cantidad CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.157,99) correspondiente al pago de las prestaciones sociales del accionante ofertada por la empresa demandada “MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.” y aceptada por el accionante y su asistencia, se ordena agregar al expediente copia simple de los títulos valor objeto del pago y escuchadas las peticiones y verificada la Mediación en la presente causa, considerando la Juez que están llenos los extremos de Ley para acordar la homologación del convenio aquí celebrado, este Tribunal, con fundamento del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en la presente causa, se declara terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente, por darle al mismo al efecto de Cosa Juzgada.
Se ordena remitir el expediente al Archivo Sede de este Circuito Laboral, para que una vez cumplido el lapso legal correspondiente se remita al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase lo ordenado. Se termino siendo las 12:05 PM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELYS ELIAS