REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de FEBRERO del 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02--L-2011-2144
Demandante: VALENTINO CARAVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.557.273
Abogado del Demandante: YOHANA TERAN ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.671
Demandada: Sociedad Mercantil SENSORMATIC DE VENEZUELA S.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 06 de diciembre del 2.011, el ciudadano VALENTINO CARAVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.557.273, mediante apoderada abogada YOHANA TERAN ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.671, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SENSORMATIC DE VENEZUELA S.A, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 26 de junio de 2006, ejerciendo funciones de ejecutivo de ventas, hasta el día 16 de septiembre del 2.011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, recibiendo un pago por concepto de prestaciones sociales; no obstante omitieron cancelarles otros beneficios laborales.
En fecha 08 de diciembre del 2011, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no determinó con precisión la jornada de trabajo en la que laboraba.
En fecha 28 de Febrero del 2007, comparece el actor a otorgar podre apud acta, quedando notificado del auto que ordena subsanar la demanda y quien así lo hace en fecha 01 de Marzo de 2.007.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 08 de Diciembre de 2.011, es decir; no señalo los salarios devengados durante la relación laboral; dado que se limito a indicar que demanda la diferencia generada en el salario, por concepto de viáticos. Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se debe calcular sobre la base salarial mensual devengada por el trabajador, omitiendo el demandante indicar tal salario.
Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 29 días del mes de febrero del 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-
La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria
Abg. ANNIELYS ELIAS
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