REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1536
PARTE ACTORA: OSWALDO DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.377.686
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JORGE VASQUEZ y ELAINE GREGORIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 102.129 y 102.194
PARTE DEMANDADA: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., UNILINK y solidariamente ISERCA INTERNACIONAL S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Septiembre de 2011 el ciudadano OSWALDO DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.377.686, asistido por el abogado JORGE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.129, presentó demanda en contra de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., UNILINK y solidariamente ISERCA INTERNACIONAL S.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 4 de Octubre de 2011 se ordenó la subsanación del libelo, siendo presentada la subsanación ordenada el día 6 Octubre de ese año se procedió a admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación y exhorto.
El 22 de enero de 2012 se dan por recibidas las resultas del exhorto librado.
Mediante actuación del 23 de Enero de 2012 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Morón, certifica las notificaciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 10 de Febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., UNILINK y solidariamente ISERCA INTERNACIONAL S.A. ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor que comenzó a prestar servicio para ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., el 8 de Enero de 2002, que en el año 2005 le informaron que también laboraría para la empresa UNILINK C.A. y dado que la sociedad mercantil ISERCA INTEGRAL S.A. es propietaria del 99% de las acciones de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., las demanda como grupo económico.
Aduce que durante la relación laboral ocupó el cargo de operador de limpieza en un horario de Lunes a Sábado de 7:30 a.m. a 11:00 m y de 12:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un salario de Bs. 799, 23, consistiendo su labor en prestar servicio de mantenimiento en diferentes empresas dado que su empleadora era contratista.
Refiere que fue despido injustificado el 21 de Mayo de 2009 mediante llamada telefónica del ciudadano Fernando Pérez quien era su supervisor por lo que acudió a la Inspectoría José Pío Tamayo para iniciar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos porque se encontraba amparado tanto por Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 1752 de fecha 28-04-2002, con sus sucesivas prórrogas como por fuero sindical de acuerdo a lo establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era Secretario de Reclamo del Sindicato de Mantenimiento y Limpieza (SINTRALINSER).
Que el 30 de noviembre de 2009 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa No. 001472 y declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, reclama Bs. 15.833,00 por antigüedad, Bs. 8.139,50 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 8.584,50 por indemnización por despido injustificado, Bs. 3.096,00 por indemnización por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 31.072,20 por salarios caídos, Bs. 2.580,00 por vacaciones, Bs. 1.496,40 por bono vacacional, Bs. 2.772,10 por utilidades y Bs. 9.988,50 por beneficio de alimentación.
MEDIOS DE PRUEBAS
Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 10 de Febrero de 2012; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 86, 87, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3,10, 108, 159 174, 125, 219, 223, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, asó como los artículos 17 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.
En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada y así se declara.
Ahora bien, para establecer los montos para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por el despido injustificado, se tomara como fecha de terminación de la relación laboral el día 21 de mayo del 2009, que es la fecha en que la actora culmino el cumplimiento efectivo de sus labores para la demandada, con fundamento a lo establecido en los artículos 108,174, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, además no existe en autos prueba de que haya sido reincorporado a sus labores en fechas posteriores.
Ahora bien, para el cálculo de los salarios caídos se tomará en cuenta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 27 de septiembre del 2009, toda vez que de autos no se evidencia que la empresa se haya declarado en contumacia en relación a la providencia administrativa pues en las copias certificadas del expediente administrativo se observa que fue el 6 de Octubre de 2011 cuando se solicitó por parte de la Procuradora de Trabajadores que se declarase la ejecución forzosa de la providencia administrativa y para esa fecha ya se había interpuesto la presente demanda. Y así se decide.
En lo que respecta a la invocación por parte de la parte actora, de la aplicación de la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo del 2009, emitida por la Sala de Casación Social; la misma resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la señalada sentencia se encuentra referida a los Juicios de Estabilidad Laboral, (Vía Jurisdiccional) y el trabajador de autos, al demandar el reenganche y pago de salarios caídos, lo realizó mediante el Procedimiento de Inamovilidad Laboral (Vía administrativa).
En consecuencia deberá la demandada pagar al actor los conceptos que se señalan a continuación, estableciéndose como salario diario básico Bs. 51,60 e integral Bs. 57,23:
Antigüedad 375 días X Bs. 57,23 = Bs.21.461, 25 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo Así se decide.
Bono vacacional fraccionado 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado 150 días X Bs. 57,23 = Bs. 8.548,50 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días X Bs. 57,23 = Bs. 3.433,80 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se declara improcedente lo reclamado por beneficio de alimentación toda vez que se pretende el pago desde el 21 de Mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, período en que el actor ya había dejado de prestar servicio a la demanda debido al irrito despido. Así se decide.
Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OSWALDO DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.377.686, en contra de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., UNILINK y solidariamente ISERCA INTERNACIONAL S.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Febrero de 2012.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,
Abg. Carlos Morón
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Morón
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