REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º


ASUNTO Nº: KP02-L-2011-001392


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ZULAYDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BARBARA CLEMENTE REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.386.912 y 21.296.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO y RAMON GARCIA PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63. 462 y 69.076.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIB ABRAHAM ZANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA Y JUAN PABLO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.343, 29.566 y 27.177

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 11 de Agosto de 2011 las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BARBARA CLEMENTE REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.386.912 y 21.296.453, asistidas por la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63. 462, presentaron demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 19 de Septiembre de 2011 se ordenó al subsanación del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentada la subsanación se admitió la demandada y se libraron los carteles de notificación (f. 25 al 31).

El 1 de Noviembre de 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Morón certifica el cartel librado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 32 al 34)

El 15 de Noviembre de 2011 se instaló audiencia preliminar, la cual se prolongó para el 15 de Diciembre de 2011 y 19 de Enero de 2012.

En fecha 19 de Enero de 2012, durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el abogado JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177, presenta instrumento poder para actuar en nombre y representación de la demandada. Acto seguido la parte actora impugna la representación invocada toda vez que el poder presentado faculta al abogado para actuar en nombre y representación del ciudadano JOSE M. DOS SANTOS R., titular de la cédula de identidad No. 81.465.605 a título personal más no en nombre y representación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A. persona jurídica demandada. La demandada insistió en hacer valer su poder. Oída la exposición la juzgadora se reservó 5 días hábiles para pronunciarse en relación a los alegatos de las partes.

Establecido el recorrido del procedimiento corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la demandada, ciertamente es un vicio procesal que en caso de oponerse debe subsanarse por el juzgador. Tal vicio contiene varios supuestos, a saber: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La segunda causal fue alegada por la parte actora, es decir, a su juicio el abogado que se presentó como apoderado de la demandada no tenía la representación que se atribuyó.
A los efectos de dilucidar la impugnación es preciso definir la representación, figura jurídica mediante la cual el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, es tratada por la ley como voluntad del representado, de forma que los efectos de su declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado sin que el representante quede vinculado a ella. (A. Rengel)
En el presente caso nos encontramos ante una representación voluntaria pues el mandato fue conferido libremente por el interesado con capacidad para otorgarla; y a su vez judicial, ya que fue otorgado para realizar en nombre del mandante actos de gestión dentro de un proceso, es decir, judicialmente el representante está facultado para en nombre de su mandante y dentro de los límites de su poder realizar actos procesales en su nombre, haciendo recaer sobre este todos los efectos jurídicos de su labor.
Sin embargo, de autos se evidencia (f. 41 al 42) que el poder impugnado fue otorgado por el ciudadano JOSE M. DOS SANTOS R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.465.605, a título personal, es decir, para lo representara como persona natural ante las autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como ante los entes de carácter público y privado.
Así las cosas, tomando en consideración que el mandato se distingue de la representación y del apoderamiento, pues constituye la fijación de la naturaleza y contenido de las facultades y los efectos del ejercicio de la representación, es decir, constituye el contenido de facultades que una persona (física o moral) otorga a otra para su ejercicio.
El poder o poderes conferidos constituyen el contenido de la representación en cuanto al facultamiento para ejercer actos de dominio, de administración o de conservación y cuidado de bienes y derechos del representado, y cuyo ejercicio compete al representante frente a terceros, se establece que el presentado en la prolongación de la audiencia preliminar faculta al abogado JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177, para actuar en nombre y representación única y exclusivamente del ciudadano JOSE M. DOS SANTOS R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.465.605, a título personal, mas no en nombre de FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.
Ahora bien, del libelo presentado y del auto de admisión de la demanda se desprende que la acción fue intentada y admitida en contra del FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A., es decir, una persona jurídica que si bien existe como institución y fue creada por personas naturales- entre ellas el ciudadano JOSE M. DOS SANTOS R.- para un fin especifico, y por ello es titular de derechos y obligaciones y goza de personalidad jurídica propia; no es menos cierto que dicha personalidad por ficción legal es distinta a la de una persona natural aun cuando sus presentantes sean personas físicas, lo que implica que la esfera de sus derechos y obligaciones, así como su patrimonio se diferencian del de sus accionistas o representantes.
Establecido como ha sido el alcance y límites de la representación y no habiéndose presentado instrumento poder de fecha anterior a la celebración de la audiencia y constando en autos que en fecha 20 de enero de 2012 le fue conferido al abogado JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177 poder apud acta para representar a la persona jurídica demandada en este proceso es imperioso para quien juzga declarar con lugar la impugnación por carecer el referido abogado de la representación que se atribuyó. Así se decide.

Declarada con lugar la impugnación se establece que la demandada FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A. no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar operando la presunción prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en Octubre de 2004 es imperioso remitir las actuaciones a los juzgados de juicio del trabajo y así se acuerda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 18 de abril del 2006, expediente Nº 02-2278, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, al expediente una vez quede firme la decisión las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, debiendo la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de firmeza de esta sentencia consignar por escrito la contestación a la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho decide:

Primero: CON LUGAR la impugnación del poder presentado por el abogado JUAN PABLO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177, para actuar en nombre de la demandada con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 2 días del mes de febrero del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco El Secretario

Abg. Carlos Morón


En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9: 50 a.m.


El Secretario

Abg. Carlos Morón