REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y dos (22) de Febrero de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2008-000320
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROMELIA CORTEZ CAMACHO, DILIA DE LAS MERCEDES GOMEZ, HILDA MARGARITA CORDERO, FELIPE ANTONIO CHAVEZ, ANDY FLORES, RAMONA VASQUEZ, MARIBEL GONZALEZ, CARMEN VARGAS, MANUEL PERAZA, JOSE NOGUERA, OSWALDO SILVA, NICOLAS COLMENAREZ, ALEXANDER COLMENAREZ, ARACELIS PINTO GONZALEZ, MARIA DILIA VARGAS, GUSTAVO JOSE LINARES MORA, ZULAY BELEN MARTINEZ LUCENA, ROSA VIRGINIA MARTINEZ LUCENA, JESUS RAMON AZUAJE ALEJOS, JOSE MERALDO LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.337.457, 6.980.626, 5.239.016, 11.879.268, 11.786.847, 10.125.185, 20.548.298, 11.850.211, 3.527.009, 5.951.812, 11.878.144, 4.721.310, 20.923.019, 13.645.760, 13.265.348, 4.666.621, 7.422.864, 7.422.753, 21.125.242 y 7.441.298
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.336
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SENEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMSAPAL) Y CONSTRUSOGO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 2 de marzo de 2009 la abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.336, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ROMELIA CORTEZ CAMACHO, DILIA DE LAS MERCEDES GOMEZ, HILDA MARGARITA CORDERO, FELIPE ANTONIO CHAVEZ, ANDY FLORES, RAMONA VASQUEZ, MARIBEL GONZALEZ, CARMEN VARGAS, MANUEL PERAZA, JOSE NOGUERA, OSWALDO SILVA, NICOLAS COLMENAREZ, ALEXANDER COLMENAREZ, ARACELIS PINTO GONZALEZ, MARIA DILIA VARGAS, GUSTAVO JOSE LINARES MORA, ZULAY BELEN MARTINEZ LUCENA, ROSA VIRGINIA MARTINEZ LUCENA, JESUS RAMON AZUAJE ALEJOS, JOSE MERALDO LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.337.457, 6.980.626, 5.239.016, 11.879.268, 11.786.847, 10.125.185, 20.548.298, 11.850.211, 3.527.009, 5.951.812, 11.878.144, 4.721.310, 20.923.019, 13.645.760, 13.265.348, 4.666.621, 7.422.864, 7.422.753, 21.125.242 y 7.441.298, presenta demanda por concepto por prestaciones sociales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 11 de Marzo del 2009, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó subsanar, bajo apercibimiento de perención.

En fecha 4 de agosto de 2009 la apoderada judicial de los actores se da por notificada y procede a subsanar la demanda que fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de octubre de ese año. Librándose las respectivas notificaciones.

El 14 de julio de 2010 la apoderada actora consigna nueva dirección para notificar a la empresa CONSTRUSOGO C.A.

El 16 de julio de 2010 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 20 de julio de 2010 se libra nueva notificación a la empresa CONSTRUSOGO C.A., notificación que fue certificada por el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de noviembre de 2010.

El 14 de febrero de 2012 la apoderada actora diligencia solicitando se practique la notificación del síndico Procurador Municipal.

De lo expuesto se concluye que desde el 22 de Noviembre del 2010 (certificación de la notificación practicada) hasta el 14 de febrero de 2012 no hubo impulso por parte de la actora. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 22 Noviembre de 2010 hasta la fecha 14 de febrero de 2012 se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

Se advierte a la parte que quedan a salvo los derechos previstos en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON