REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000035

QUERELLANTE: REINALDO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.759.416
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.070.
QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

El 23 de febrero de 2012, el ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.759.416, asistido por el abogado ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.070, interpuso amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Aduce el querellante que es propietario de un vehículo chevrolet año 80, color rojo, placas AK435C y que desde el 21 de marzo de 2002 comenzó a laborar como chofer en la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR, bajo la condición de chofer de cupo arrendado, prestando servicio de forma subordinada, pacífica y continua, cumpliendo la ruta de El Tocuyo- Barquisimeto y viceversa, que en el mes de octubre de 2011 el ciudadano GUILLERMO MORENO le participo de manera verbal que ya no podía continuar trabajando con su vehículo en la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR porque no era socio y que para hacerlo el vehículo debía estar a nombre de uno de los socios, a lo que se negó y por tanto el referido ciudadano dio orden de no dejarlo laboral y de que no se le pautara turno ara cargar pasajeros, situación que se ha mantenido hasta la fecha a pesar de su situación financiera y de salud, habiendo cumplido con cada una de las obligaciones impuestas por dicha asociación y de sujetarse de forma pacífica a cada uno de los requerimientos que le hiciera la Junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR y de cada uno de los socios de la misma.

DEL DERECHO

A tal efecto invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente las disposiciones contenidas en los artículos 87, 112 y 27; el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como los artículos 14, 26, 27 y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por el accionante se establece que el punto medular de su pretensión se centra en el amparo constitucional por la presunta violación del derecho al trabajo, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales del trabajo de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, ciertamente por mandato legal le corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las acciones de amparo relacionadas con violación del derecho al trabajo, no obstante a los fines de determinar la competencia para conocer debe tomarse en consideración como fue delimitado y organizado el funcionamiento de los tribunales del trabajo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber,
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Por tanto, de las normas transcritas se desprende que si bien es cierto que este juzgado pertenece a la categoría de primera instancia y tiene competencia en la materia relacionada, funcionalmente de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17 tiene delimitadas sus atribuciones a la fase de sustanciación, mediación y ejecución; correspondiéndole a los tribunales de juicio la fase de juzgamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

Razón por la cual este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para conocer del amparo constitucional que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, pues aquella dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Así se decide.

En consecuencia se declina la competencia en los juzgados de primera instancia de juicio de esta circunscripción judicial. Así se decide.


DISPOSITIVO

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TOCAR y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara. Remítase.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de febrero de 2012. Años 201° y 153°.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.


El Secretario

Abg. Carlos Morón