Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 14 de febrero de 2012 (folios 1 al 20), en la cual solicita se ordene a la querellada a reconocer el derecho convencional a la jubilación del querellante y consiguientemente una mesada pensional adicional de jubilación equivalente al salario devengado por el trabajador, el cual jamás podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, más tres (3) meses de aguinaldo anual de acuerdo al literal g) de la cláusula 65 convencional, incrementado de acuerdo a los montos que se pactan en las convenciones colectivas de Trabajo entre el Banco de Venenzuela, S.A, Banco Universal, Grupo Santander.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien lo distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal quien lo recibió el 17 de febrero de 2010 (folio 21)

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante señala en su solicitud que desde el año 2009 ha venido solicitando infructuosamente su derecho convencional a la jubilación por tener más de 34 años trabajando para el Banco de Venezuela, siendo su última petición de fecha 17 de enero de 2012, siendo que las autoridades del Banco han hecho caso omiso de los derechos del trabajador a retirarse y gozar de su jubilación convencional.

En este orden de ideas, señaló que el trabajador se encuentra amparado por su derecho convencional a la jubilación la cual en su cláusula 65 señala claramente que los trabajadores que ingresaron antes del 1 de julio de 1979 tienen derecho a ello con cualquier edad y 25 años de servicio, requisitos que señala el querellante cumplió desde hace varios años.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Al folio 07 cursa copia fotostática de comunicación de fecha 17 de enero de 2012 remitida por el querellante a la querellada donde solicita se le otorgue de manera inmediata el derecho de jubilación convencional, se le paguen sus prestaciones sociales y se le ordenen pagar las indemnizaciones de Ley por padecer de una enfermedad ocupacional.

Del folio 08 al 11 cursan copias de la evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la certificación emanadas del Inpsasel, las cuales nada aportan con relación al derecho de jubilación que solicita por lo tanto, se desechan, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 12 al 18 cursan copias del acta y minutas que contienen los acuerdos celebrados para la firma de la Convención Colectiva 2006-2009.
A los folios 19 y 20 se evidencia constancia de salida del querellante por vacaciones y recibo de pago de salario.

Como se puede apreciar de los recaudos presentados por el querellante, los hechos denunciados se tornan en base a la reclamación de una jubilación convencional que se encuentra contemplada en la cláusula 65 de la Convención que rige las condiciones laborales entre las partes, en las pruebas presentadas por el propio querellante se evidencia que el mismo optó por acudir a la vía ordinaria y solicito directamente ante la querellada el otorgamiento de la jubilación convencional sin que se evidencie respuesta alguna de su petición (folio 07).


Infiere esta Juzgadora que la solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita ante la jurisdicción del trabajo (Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo), además pretende el pago de cantidades de dinero (mesadas pensionales) y en los amparos constitucionales no se persigue la condenatoria de sumas de dinero sino el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Además, por otro lado el querellante en su solicitud invoca el derecho constitucional a la seguridad social y ello no encuadra en su pretensión porque esta reclamando un beneficio convencional como el mismo lo expresa en su solicitud; por lo que la misma carece de los requisitos previstos en el Artículo 18 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, además que carece de los requisitos previstos en la Ley, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-