Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 15 de agosto de 2011, presentado con anexos (folio 01 al 498 pieza 1) se dio por recibido por ante esté juzgado el 19 de agosto de 2011 (folio 499 pieza 1) y el día 24 de agosto de 2011 se dictó sentencia declarando inadmisible el amparo constitucional (folio 500 al 505 pieza 1), contra tal decisión se ejerció recurso de apelación (folio 506 al 509 pieza 1), dicho recurso se oyó en ambos efectos y fue remitido a los tribunales superiores (folio 510 al 512 pieza 1) el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2011 (folio 513 pieza 1), luego el 05 de octubre de 2011 siendo la oportunidad para la publicación del fallo se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto (folio 514 al 523 pieza 1), ordenándose notificar al Procurador General de la Republica (folio 524 al 528 pieza 1) posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2011 firme como se encuentra la decisión se ordenó la remisión de la causa (folio 528 al 531 pieza 1).

En fecha 21 de diciembre de 2011 se dio por recibida la causa y se admitió, librándose las respectivas notificaciones (folio 532 al 535 pieza 1), luego de notificadas las partes en la presente causa, (folio 08 al 18 pieza 2) se procedió a fijar audiencia constitucional para el día viernes 27 de enero de 2012 a las 8:45 a.m. (folio 19 pieza 2).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia constitucional (27-01-2012 a las 8:45 a.m.) se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folio 20 al 25 pieza 2).

Estando dentro de lapso legal para reproducir integramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

La querellante manifestó en el libelo que en fecha 16 de junio de 2002 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñándose como jefe de alumbrado publico, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. hasta el 27 de mayo de 2010, fecha en la que fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual acudió a la Sub-Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de Carora, en el Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2010 a solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual en fecha 29 de octubre de 2010 fue declaro con lugar, ordenándose la restitución de sus laborales así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha de su reincorporación, debiendo cancelar los salarios caídos en un lapso de tres días después de que el jefe de la sala certifique su notificación.

Alegó que el procedimiento continúo en su etapa de ejecución, siendo que hasta la fecha no se ha logrado la restitución de sus derechos constitucionales infringidos, así mismo señaló que en dicho procedimiento se evidencia la contumacia y rebeldía por parte de la querellada al no cumplir la orden dada por el órgano ministerial, aunado a ello hasta la fecha no se ha sido presentada recurso de nulidad contra la decisión dictada.

Por todo lo anterior alegó que queda claro la actitud de contumacia rebeldía y desacato a la orden dictada por la Inspectorìa del Trabajo, por lo que ejerce la presente acción.

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1327, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3 se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que de autos se desprende lo siguiente:

Cursa en autos del folio 06 al 498 pieza 1, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos bajo la numeración 013-2010-01-00107.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada en la audiencia constitucional señaló que dicha providencia fue recurrida en nulidad y se tramita en el expediente No. KP02-N-2001-387 el cual se encuentra en fase de notificación y a tal evento, promovió las documentales que rielan del folio 41 al 63 de la pieza 2 contentivo de la copia del libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso se presentó Nulidad de Acto Administrativo, signado con el Nº KP02-N-2011-387, por lo que se verificó por el Sistema JURIS 2000 que la misma no ha sido decidida, además consta que no se acordó el amparo cautelar, ni la medida de suspensión de efectos solicitados contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales consistentes de las copias certificadas de las actuaciones celebradas en el procedimiento administrativo, porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la querellada igualmente consignó en la audiencia copia simple del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor y del cual posteriormente desistió. Observa quien sentencia que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos pues en esta sede constitucional se discute la ejecución de la providencia administrativa, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-


En autos se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 485 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 483 al 488 pieza 1), luego el procedimiento fue declarado en rebeldía emitiendo la autoridad administrativa multas sucesivas siendo notificada a la hoy querellada en fecha 15 de julio de 2011 (folio 416 pieza 417) se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que siendo interpuesta la presente acción de amparo en fecha 15 de agosto de 2011, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley. Así se decide.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional ya indicada, por lo que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y además tampoco realizó en la audiencia constitucional algún argumento jurídico válido para defender sus argumentos ni razones, ni existe medida de suspensión en contra de la misma.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto administrativo dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla, siendo que la misma se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.

La Juzgadora observa que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena a ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1327, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.839.209; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-