REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000932
ASUNTO : TP01-S-2011-000932
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano imputado VICTOR MANUEL HERNANDEZ ESPINOZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5759.921, FECHA DE NACIMIENTO 23/10/1961, DE 49 AÑOS DE EDAD, OCUPACION MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE PEDRO HERNANDEZ Y MARIA ESPINOZA, DOMICILIADO EN BETIJOQUE, LAS RURALES, CASA S/N DE COLOR BLANCA, A CUATRO CUADRAS DE LA CAPILLA RAFAEL RANGEL, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YLAYALY DEL VALLE CASTELLANOS, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: imputado VICTOR MANUEL HERNANDEZ ESPINOZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5759.921, FECHA DE NACIMIENTO 23/10/1961, DE 49 AÑOS DE EDAD, OCUPACION MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE PEDRO HERNANDEZ Y MARIA ESPINOZA, DOMICILIADO EN BETIJOQUE, LAS RURALES, CASA S/N DE COLOR BLANCA, A CUATRO CUADRAS DE LA CAPILLA RAFAEL RANGEL, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YLAYALY DEL VALLE CASTELLANOS, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. Luego de admitir los hechos el acusado manifestó no tener impedimento en que el mismo le sea suspendido.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “ informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.” Es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: VICTOR MANUEL HERNANDEZ ESPINOZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5759.921, FECHA DE NACIMIENTO 23/10/1961, DE 49 AÑOS DE EDAD, OCUPACION MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE PEDRO HERNANDEZ Y MARIA ESPINOZA, DOMICILIADO EN BETIJOQUE, LAS RURALES, CASA S/N DE COLOR BLANCA, A CUATRO CUADRAS DE LA CAPILLA RAFAEL RANGEL, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
LA VICTIMA
La Víctima CASTELLANOS YLAYALY DEL VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.393.587 , expuso: ´´ después de lo que sucedió no hemos tenido mas problemas, estoy de acuerdo que se le suspenda el proceso.- Es todo
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 13 de junio de 2011, denunciados por las ciudadana: YLAYALY DEL VALLE CASTELLANOS. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL HERNANDEZ ESPINOZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5759.921, FECHA DE NACIMIENTO 23/10/1961, DE 49 AÑOS DE EDAD, OCUPACION MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE PEDRO HERNANDEZ Y MARIA ESPINOZA, DOMICILIADO EN BETIJOQUE, LAS RURALES, CASA S/N DE COLOR BLANCA, A CUATRO CUADRAS DE LA CAPILLA RAFAEL RANGEL, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: imputado VICTOR MANUEL HERNANDEZ ESPINOZA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5759.921, FECHA DE NACIMIENTO 23/10/1961, DE 49 AÑOS DE EDAD, OCUPACION MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, HIJO DE PEDRO HERNANDEZ Y MARIA ESPINOZA, DOMICILIADO EN BETIJOQUE, LAS RURALES, CASA S/N DE COLOR BLANCA, A CUATRO CUADRAS DE LA CAPILLA RAFAEL RANGEL, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 encabezamiento y primer aparte en concordancia con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YLAYALY DEL VALLE CASTELLANOS. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16/06/2011 conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente PROHIBICIÓN AL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS y SE ACUERDAN RONDAS POLICIALES A LA VICTIMA POR UN LAPSO DE CUATRO MESES, Y SE IMPONE MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA SESENTA (60) DIAS AL IMPUTADO POR ANTE ESTE CIRUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Jueza de Control N° 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano
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