REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001904
ASUNTO : TP01-S-2011-001904

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano WILLIAM ENRIQUE VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.872, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 23/05/1957 de ocupación Educador Jubilado hijo de Jesús Enrique Villanos y Josefina Briceño de Villalobos, estado civil soltero, domiciliado en AGUA CLARA DE ISNOTÚ, SEGUNDO RAMAL FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA PARROQUIA ISNOTÚ CASA 1641 TELEFONO 0416-2273372 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concurso con el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 ultimo aparte del código Penal en agravio de la niña, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: WILLIAM ENRIQUE VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.872, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 23/05/1957 de ocupación Educador Jubilado hijo de Jesús Enrique Villanos y Josefina Briceño de Villalobos, estado civil soltero, domiciliado en AGUA CLARA DE ISNOTÚ, SEGUNDO RAMAL FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA PARROQUIA ISNOTÚ CASA 1641 TELEFONO 0416-2273372 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concurso con el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 ultimo aparte del código Penal en agravio de la niña, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. Se deja constancia que el ministerio publico en este acto solo acoge la precalificación de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, ya que este delito no admite tentativa, por lo que se aparta de la precalificación de acto Lascivo En Grado De Tentativa. Asimismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares y de protección impuesta en la oportunidad en que tuvo lugar audiencia de presentación de imputado Es Luego de admitir los hechos el acusado manifestó no tener impedimento en que el mismo le sea suspendido.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “ informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.” Es todo.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: WILLIAM ENRIQUE VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.872, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 23/05/1957 de ocupación Educador Jubilado hijo de Jesús Enrique Villanos y Josefina Briceño de Villalobos, estado civil soltero, domiciliado en AGUA CLARA DE ISNOTÚ, SEGUNDO RAMAL FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA PARROQUIA ISNOTÚ CASA 1641 TELEFONO 0416-2273372 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

LA VICTIMA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA quien expuso ´´ no quiero declarar.- Es todo

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 11 de noviembre de 2011, en perjuicio de la niña: Marianny Paola Vitoria. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.872, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 23/05/1957 de ocupación Educador Jubilado hijo de Jesús Enrique Villanos y Josefina Briceño de Villalobos, estado civil soltero, domiciliado en AGUA CLARA DE ISNOTÚ, SEGUNDO RAMAL FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA PARROQUIA ISNOTÚ CASA 1641 TELEFONO 0416-2273372 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en los artículos 45 y y 384 del Código penal, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE VILLALOBOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.872, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 23/05/1957 de ocupación Educador Jubilado hijo de Jesús Enrique Villanos y Josefina Briceño de Villalobos, estado civil soltero, domiciliado en AGUA CLARA DE ISNOTÚ, SEGUNDO RAMAL FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA PARROQUIA ISNOTÚ CASA 1641 TELEFONO 0416-2273372 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concurso con el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el articulo 384 ultimo aparte del código Penal en agravio de la niña. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le impone las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5, 6 Y 13, consistente en: LA PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE AGREDIR FÍSICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA O A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO INFORMAR AL TIRUBNAL.- SE LEVANTA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILAIRIA.- SE LE IMPONE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Se advirtió al Acusado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Jueza de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández

La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano