REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000480
ASUNTO : TP01-S-2011-000480

SOBRESEIMIENTO (ACUERDO REPARATORIO)
Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 114 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a presentar formal ACUSACIÓN en la investigación signada bajo el numero D21-2737-2011, causa TP01-S-2011OOO480, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:
WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404.702, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 28/12/78 Soltero, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de una Compañía de Vigilancia, hijo de Nelson Flores (+) y Josefa Medina, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA Nº 14, FRENTE A LA LECHE UPACA, DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LILIANA CAROLINA SALAS PEREZ. Es todo.





HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho imputado al ciudadano, Wilmer de Jesús Flores Medina, anteriormente identificado es el siguiente:
El hecho imputado al ciudadano WILMER DE JESUS FLORES MEDINA, ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2011, siendo las 11:30 pm horas de la noche cuando la victima Liliana Carolina Pérez Salas, se encontraba en su residencia ubicada en brisas de Jalisco, segunda etapa, manzana 11, casa numero 11-1, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan Estado Trujillo, y se presenta el imputado en avanzado estado de ebriedad y le dice que ingrese a la residencia, a lo que la victima se niega por las condiciones en que se encontraba, lo que motivo que reaccionara de manera violenta dándole un golpe al vidrio de su carro logrando fracturarlo, entra a la residencia y cierra la puerta, , se calmo y siendo aproximadamente la 1:29am horas de la mañana el imputado actuando de manera violenta comenzó a causarle daños a los enseres que constituyen el mobiliario del hogar logrando destrozar el equipo de sonido como quedo evidenciado en la inspección técnica criminalística practicada por los funcionarios Luis Briceño y Enderson Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de la cual se desprende que el mismo presenta signos de violencia, por lo que la víctima al ver el estado de agresividad en que se encontraba su concubino, se traslado hasta la Estación Policial 2.3 Motatan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde formulo a denuncia siendo detenido de manera flagrante quedando a a orden de esta Representación del Ministerio Público”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los hechos imputados por el Ministerio Publico, surgen del contenido de las actuaciones efectuadas por los funcionarios que realizaron la investigación, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, relacionadas con la presente causa, las cuales señalo de la siguiente manera:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA LILIANA CAROLINA PEREZ SALAS, interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 2, Estación Policial 2.3 Motatan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “El dia de ayer como a las 11:30 de la noche me encontraba con varias vecinas conversando en la parte de afuera de mi casa, cuando llego Wilmer Flores mi expareja muy tomado me dijo que me metiera a la casa yo le dije asi no, porque tenia miedo de lo que fuese hacerme como no lo hice le metió un golpe al vidrio trasero de mi carro con la mano lo partió y se corto, luego tiro la puerta principal con toda la fuerza que pudo y me grito que me quedara afuera, yo agarre a mi hijo y metí para la casa de una de mis vecinas comencé a llamar al 171, después los volví a llamar a la 1:29 horas de la madrugada, cuando escuche que estaba destrozando los corotos de la casa se oia mucho ruido , luego decidí subirme a mi carro y trasladarme hasta el comando de la policía de Motatàn allí me atendieron les explique lo que me había sucedido y unos funcionarios me acompañaron para mi casa a detenerlo, cuando llegamos entre con los policías y pude ver que había destrozado el equipo de sonido cuando lo tiro al suelo y la cerradura de una de las puertas la había dañado, yo entre a la habitación y saque a la niña mientras que el estaba dormido luego autorice a los funcionarios para que entraran cuando lo llamaron se despertó y se molesto cuando los vio comenzó a despacharlos... .los policías conversaron con el y le dijeron que los acompañara hasta el comando para aclarar la situación con relación a una denuncia que existía en su contra por el delito de violencia, luego de un rato de conversar el cedió y salió tranquilo con ellos uno de los policías me dijo que estuviese a primera hora en el comando para tomarme una declaración.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (FAPET) ALIXANDRO ALDANA Y DISTINGUIDO (FAPET) ROLANDO ANDRADE, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 02, Estación Policial numero 2.3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención flagrante del imputado WILMER DE JESUS FLORES MEDINA, venezolano, nacido en fecha 28-12-1978, cedula de identidad N° V13.404.702, de profesión u oficio supervisor de una compañía de vigilancia, soltero, hijo de Nelson Flores y Josefa Medina, residenciado en la avenida principal la hoyada, casa numero 14, frente a eche upaca, Valera Estado Trujillo, explicando de manera clara, precisa y circunstanciada los motivos que originaron su detención.
3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 979 de fecha 25 de Marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS BRICEÑO Y ENDERSON RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en brisas de Jalisco, segunda etapa, manzana 11, casa numero 11-1, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado... .la misma corresponde a un inmueble residencial constituido por una planta principal conformada por paredes frisadas y pintadas de color blanco, la misma presenta fachada orientada hacia la calle principal del referido sector, presentando como medio de acceso una reja de color blanco de una hoja tipo abisagrada sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, como primera impresión se ubica un área la cual funge como porche... seguidamente se localiza un medio de acceso conformado por una puerta de madera color marrón sin signos de violencia en su sistema de seguridad, al recorrer la misma se observa un espacio conformado por techo de machiembrado, paredes frisadas y pintadas de color banco... .seguidamente se ubica un área la cual funge como sala provista de muebles y un juego de comedor, con vista hacia el margen lateral izquierdo se ubica una mesa de mediana altura sobre la superficie de la misma reposa un equipo de sonido presentando signos de violencia, así mismo se localiza un marco el cual permite el paso hacia tres cuartos y dos salas sanitarias





DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas:
FUNCIONARIOS:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO (FAPET) ALIXANDRO ALDANA Y DISTINGUIDO (FAPET) ROLANDO ANDRADE, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 02, Estación Policial numero 2.3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado Wilmer de Jesús Flores Medina; y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que a originaron.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS LUÍS BRICEÑO Y ENDERSON RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 25 de Marzo de 2011, la inspección técnica criminalística número 979 en el sitio del suceso ubicado en brisas de Jalisco, segunda etapa, manzana 11, casa numero 11-.1, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan Estado Trujillo, a los fines de demostrar este despacho Fiscal la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
VICTI MA:

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA LILIANA CAROLINA PEREZ SALAS, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el ¡mputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable de que efectivamente el imputado Wilmer de Jesús Flores Medina, fue la persona que actuando de manera violenta y haciendo uso de la fuerza física le causo daño a los enseres que constituyen el mobiliario del hogar.





DOCUMENTOS
A los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242, 358, 339 ordinal 20 deI Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y Testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, y sean incorporadas por su lectura, por ser pertinentes útiles y necesarios y guardar relación directa cos hechos objeto de la presente investigación, para que surtan los efectos probatorios correspondientes, ofrecemos los siguientes documentos:
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 979 de fecha 25 de Marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUÍS BRICEÑO Y ENDERSON RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en brisas de Jalisco, segunda etapa, manzana 11, casa numero 11-1, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado... la misma corresponde a un inmueble residencial constituido por una planta principal conformada por paredes frisadas y pintadas de color blanco, la misma presenta fachada orientada hacia la calle principal del referido sector, presentando como medio de acceso una reja de color blanco de una hoja tipo abisagrada sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, como primera impresión se ubica un área la cual funge como porche... seguidamente se localiza un medio de acceso conformado por una puerta de madera color marrón sin signos de violencia en su sistema de seguridad, al recorrer la misma se observa un espacio conformado por techo de machihembrado, paredes frisadas y pintadas de color banco... .seguidamente se ubica un área la cual funge como sala provista de muebles y un juego de comedor, con vista hacia el margen lateral izquierdo se ubica una mesa de mediana altura sobre la superficie de la misma reposa un equipo de sonido presentando signos de violencia, así mismo se localiza un marco el cual permite el paso hacia tres cuartos y dos salas sanitarias Siendo pertinente y necesaria la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, ubicado en brisas de Jalisco, segunda etapa, manzana 11, casa numero 111, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan Estado Trujillo, va a demostrar laubicación geográfica y las características del lugar dónde fue perpetrado el hecho punible, y al ser exhibida en el Juicio Oral y Público, a los funcionarios que practicaron la misma va ilustrar al Tribunal sobre el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

La defensa expuso: “ solicita en vista de que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la EL ACUERDO REPARATORIO, conforme el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Pena, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo .

IMPOSICION PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404.702, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 28/12/78 Soltero, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de una Compañía de Vigilancia, hijo de Nelson Flores (+) y Josefa Medina, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA Nº 14, FRENTE A LA LECHE UPACA, DEL ESTADO TRUJILLO, , expuso: “me acojo a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio”. Es todo.

LA VICTIMA
La victima LILIANA CAROLINA PEREZ SALAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.897.135 DOMICILIADA EN BRISAS DE JALISCO, 2da ETAPA, MANZANA 11, CASA N° 11-1, MOTATAN. 0426-2726228 quien expuso ´´ estoy conforme con el acuerdo preparatorio ya que él me restituyo el equipo dañado por uno nuevo. Estamos bien como pareja. Es todo.-

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalia del Ministerio Público manifestó no tener objeción en que sea homologado el acuerdo reparatorio plantado por el imputado y aceptado por la victima por cuanto el hecho objeto del proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter `patrimonial.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano: WILMER DE JESUS FLORES MEDINA, por lo hechos ocurridos en fecha: 24 de Marzo de 2011.
La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuante, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con lo expuesto por la víctima y funcionario.
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LILIANA CAROLINA SALAS PEREZ, en agravio de: LILIANA CAROLINA PEREZ SALAS
Una vez escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones, donde se observa acta de inspección Criminalistica que riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa donde se deja constancia de un equipo de sonido con signos de violencia y visto que tanto el imputado de autos como la victima han manifestado que son parejas, por lo que se demuestra el vinculo de afectividad; por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa pública

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404.702, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 28/12/78 Soltero, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de una Compañía de Vigilancia, hijo de Nelson Flores (+) y Josefa Medina, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA Nº 14, FRENTE A LA LECHE UPACA, DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LILIANA CAROLINA SALAS PEREZ, así mismo HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO POR LAS PARTES MOTIVADO A QUE LAS MISMAS MANIFESTARON QUE YA HABIAN RESUELTO LO RELACIONADO CON EL DAÑO DEL EQUIPO DE SONIDO QUE ORIGINO EL INICIO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Es todo.

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica por ser útiles, necesarias y pertinentes.

CALIFICACIÓN JURIDICA

Una vez analizados exhaustivamente los hechos narrados en el Capitulo II, del presente escrito acusatorio y de los elementos de convicción existentes en la presente causa, esta representación fiscal considera que indudablemente la conducta desplegada por el ciudadano WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404.702, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 28/12/78 Soltero, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de una Compañía de Vigilancia, hijo de Nelson Flores (+) y Josefa Medina, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA Nº 14, FRENTE A LA LECHE UPACA, DEL ESTADO TRUJILLO, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LILIANA CAROLINA SALAS PEREZ

ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado:WILMER DE JESUS FLORES MEDINA, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase de coacción PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, así como a una de las medidas alternativas en particular al querer celebrar acuerdo reparatorio con la víctima.

CELEBRACION ACUERDO REPARATORIO ENTRE LAS PARTES
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404.702, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 28/12/78 Soltero, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de una Compañía de Vigilancia, hijo de Nelson Flores (+) y Josefa Medina, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA Nº 14, FRENTE A LA LECHE UPACA, DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LILIANA CAROLINA SALAS PEREZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO, POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA: 24 de Marzo de

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: J WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404.702, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 28/12/78 Soltero, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de una Compañía de Vigilancia, hijo de Nelson Flores (+) y Josefa Medina, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA Nº 14, FRENTE A LA LECHE UPACA, DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LILIANA CAROLINA SALAS PEREZ. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR Visto que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que la victima a prestado su consentimiento de manera libre y espontánea se aprueba el presente ACUERDO REPARATORIO, el cual ya ha sido materializado vista la declaración de la victima en la que manifiesta que ya se le restituyó el equipo de sonido por uno nuevo; es por lo que este Tribunal, decreta la extinción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404.702, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 28/12/78 Soltero, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de una Compañía de Vigilancia, hijo de Nelson Flores (+) y Josefa Medina, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA Nº 14, FRENTE A LA LECHE UPACA, DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LILIANA CAROLINA SALAS PERE, todo de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO LUGAR: Se acuerda el cese de cualquier medida impuestas en vista de que se acordó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa Así se decide.

La Jueza de Violencia Contra la Mujer Nº 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano