REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001044
ASUNTO : TP01-S-2011-001044


APERTURA A JUICIO

Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: Identificación del acusado:

LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo. Es todo.

HECHOS ATRIBUIDOS
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: 23 de Febrero de 2012, el Fiscal primero del Ministerio Público del estado Trujillo, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano: LIS El hecho imputado al ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, anteriormente identificado, es el siguiente: El día 08 de Julio de 2011, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 p.m), se encontraba la ciudadana Yuberi Malloris Pirela Valbuela, en su casa de habitación bicada en la calle 5, sector el Toro, casa sin número, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, cuando se presenta su concubino el ciudadano LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ ,en estado de ebriedad y con una actitud violenta y agresiva, y comenzó a ofender e insultar a la ciudadana YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA como a as cuatro de la tarde (4:00 RM.) de este mismo dia, llega a la casa la hija de ¡a víctima, ciudadana YUBEIGLI LUISA PINEDA , quien se percate de o aue ocurre con su madre, y asimismo, el ciudadano LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ actuando intencionalmente, y de forma violenta procedió a amenazar a la ciudadana YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA, con causarle un daño a la integridad física, y de matarla, ante esta situación, la ciudadana YUBEIGLI LUISA PINEDA , se comunica via telefónica con el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo del Municipio Sucre, presentándose una comisión policial quienes inmediatamente proceden a aprenhender en flagrancia al agresor ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el escrito acusatorio:
1- ACTA DE NVESTIGACION PENAL, de fecha de 09 de JULIO de 2011, realizada y suscrita por los funcionarios Sub inspector FERNANDEZ PRIETO JAVIER, Detective PEREZ ALCIRA, Detective MARIN EUNICE, Detective JOSE TORREALBA, Agentes BRICEÑO ARGELIA, PEREZ HILDAMAR, VERGARA YOLBERTO y CARLO DELGADO, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 01 deI Instituto Autónomo de Policial Municipai del municipio Sucre, donde se deja constancia de las actuaciones y diligencias de investigación, donde se procede a aprehender en flagrancia al imputado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ identificándose al mismo, a la victirna, y el lugar del hecho punible, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron las actuaciones y los hechos.
2. DECLARACION DE LA VICTIMA YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA, interpuesta en fecha 08 de julio de 2011, en los siguientes términos: “.me encontraba en mi residencia en compañía de mis hijos a eso de la una de la tarde, cuando llego mi pareja LISANDRO CALDERON, quien para el momento se encontraba borracho con intenciones claras de discutir conmigo, en vista de esta situación opte en todo momento por ignorarlo.. .más sin embargo el señor permaneció todo el día arnenazándome así corno también a mis hijos, en horas de la noche este hombre se produjo una serie de cortadas que luego de que se las hizo comenzó a tirarme la sangre de él sobre mí y mis hijas y dijo que cuando fueran las doce de la noche me mataria. . .todo comenzó a eso de la una de la tarde del dia de hoy viernes 08-07-2011, en la calle 5 del sector el Toro, de la parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre Estado Trujillo.. ya que temo por mi vida y a de mis hijos..”.

3. DECLARACION DE LA CIUDADANA YUBEIGLI LUISA PINEDA, interpuesta en fecha 09 de julio de 2011, en los siguientes términos: “..a eso de las 04:00 de la tarde aproximadamente llegue a la casa de mi mamá en donde note que la actual pareja de mi mamá estaba molesto. .comenzó a realizar una serie de ofehsas en contra de mi mamá y mis hermanas pero ocmo mi mamá se sentía mal lo ignoramos para que no alterara a mi mamá, pero en vista que no e pararnos comenzó a amenazar a mi mamá con matarla.. comenzó este hombre a cortarse con un cuchillo los brazos y a lanzarnos la sangre encima... dijo que a las doce iba a matar a mi mamá y a todos nosotros.. .a eso de las 09:00 de la noche llame a la policía escondida de él.. luego le dije que dejara que me llevara a mi mamá.. .me lleve a mamá a mi casa, este hombre se regreso a buscar un machete en la casa de mi mamá, en ese momento llego la policía y lo agarro y se o llevaron.,.”.

4, INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 3428, de fecha 09 de julio del año 2011, realizada por los funcionarios detective CARLOS GUDIÑO y Agente IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, donde se deja constancia de las características del lugar del hecho punible, ubicado en la calle 5, sector el Toro, casa sin numero, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de prueba:
En principio se proponen las pruebas testimoniales todo de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Sub inspector FERNANDEZ PRIETO JAVIER, Detective PEREZ ALCIRA, Detective MARIN EUNICE, Detective JOSE TORREALBA, Agentes BRICEÑO ARGELIA, PEREZ H1LDAMAR, VERGARA YOLBERTO y CARLO DELGADO, adscritos al centro de Coordinación Pocial N° 01 del Instituto Autónomo de Pohcial Municipal del municipio Sucre , declaración pertinente y necesaria en razón de que realizó el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de 09 de JULIO de 2011, donde se deja constancia de las actuaciones y diligencias de investigación, donde se procede a aprehender en flagrancia al imputado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ
identificándose al mismo, a la víctima, y el lugar del hecho punible, a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron las actuaciones y los hechos.

2-DECLARACION DE LA VICTIMA YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y además es testigo presencial de los hechos a los fines demostrar en juicio oral y público de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido, en razón de que expondrá de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS detective CARLOS GUDIÑO y Agente IRAN DV BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, pertinente y necesaria en razón de que efectuaron la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 342, de fecha 09 de julio del año 2011, realizada por los funcionarios detective CARLOS GUDlÑO y Agente IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, donde se deja constancia de las características del lugar del hecho punible, ubicado en la calle 5, sector el Toro, casa sin numero, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.
4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YUBEIGLI LUISA PINEDA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos a os fines demostrar en juicio oral y público de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido, en razón de que expondrá de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTOS:

Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, a os fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
INSPECCÓN TÉCNCO CRIMINAUSTICA N° 3428, de fecha 09 de julio del año 2011, realizada por os funcionarios detective CARLOS GUDIÑO y Agente IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdeleqación Valera, donde se deja constancia de as características del lugar del hecho punible, ubicado en la calle 5, sector el Toro, casa sin numero, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo. Documento pertinente y necesario, donde se deja constancia de las características y detalles del lugar donde ocurrió el hecho punible.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Publica expuso: “esta defensa demostrará en juicio la inocencia de mi defendido. Es todo.
La Jueza impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, QUIEN EXPUSO: “ME VOY A JUICIO”. Es todo

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber: formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano: CALDERON LOPEZ LISANDRO EUGENIO, es el presunto responsable por lo hechos ocurridos en fecha: 08 de Julio de 2011.
La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con lo expuesto por la víctima y funcionarios actuantes.
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YUBERI MALLORIS PIRELA VALBUENA. Es todo

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.


CALIFICACIÓN JURIDICA
El Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA, SE LE ADICIONA LA AGRAVANTE, todo de conformidad con el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y querer ir a juicio. Es todo.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 29 de Agosto de 2011., se acuerda ordenar la apertura de juicio oral y publico.
Se acuerda Ratificar las medidas que este Tribunal impuso en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de presentación de imputado en fecha 11/07/2011 consistente en: conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, debiendo recibirse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en CUARTO LUGAR: Se acuerda Ratificar las medidas que este Tribunal impuso en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de presentación de imputado en fecha 11/07/2011 consistente en: conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA. Así se decide.

Jueza de Violencia Contra la Mujer Nº 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano