REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000100
ASUNTO : TP01-S-2012-000100

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: TERAN LIRIANNY JOSEFINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° y- 12.721.797, residenciada en: los Pajones de Flor de Patria, vía hacia Peraza, municipio Pampán, Estado Trujillo.
INVESTIGADO: HERNANDEZ JULIO ANTONIO.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSE FERNANDO SUAREZ CESERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4915-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 20/07/2006, inicio investigación Nº - D21 -4391-2006 , con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: TERAN LIRIANNY JOSEFINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° y- 12.721.797, quien expuso: “el 15 de Agosto Julio se metió a mi casa por la ventana, procediendo a dañarme la ropa, el ventilador, la luz, el gas, la cocina y se llevo 100.000 Bolívares..” Es todo

SEGUNDO: Señala el Ministerio Público en su escrito que consta en la presente Investigación denuncia de fecha 20 de Julio de 2006 interpuesta por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las cuales fue víctima; Acta de Gestión Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, celebrada en fecha 29 de Agosto de 2006, por ante esta Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se deja constancia de que los comparecientes se comprometen a no agredirse física, ni verbalmente, ni psicológicamente entre sí, y guardarse el debido respeto que merecen. Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
El delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 29 de Agosto de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20 de Julio de 2006, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los cinco (05) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Por todo lo antes expuesto el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: HERNANDEZ JULIO ANTONIO, en perjuicio de la ciudadana: TERAN LIRIANNY JOSEFINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° y- 12.721.797, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del 108 ambos del Código Penal., por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.



La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza


La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.