REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000102
ASUNTO : TP01-S-2012-000102
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: LILIANA MARGARITA PIMENTEL LINARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° y- 8.721.531, residenciada en: el Sector la Platera, casa sin número, Municipio Carache, Estado Trujillo.
INVESTIGADO: JOSE RAFAEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.350.943, residenciado en calle Las Flores, Carache Estado Trujillo.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSE FERNANDO SUAREZ CESERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4915-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 20/07/2006, inicio investigación Nº D21-179-2002-2006, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIANA MARGARITA PIMENTEL LINARES, antes identificada, quien expuso: “. . .el día de ayer 06 de Enero de 2002 como a eso de las 04:30 de la tarde me golpeo sin causa justificada por varias partes del cuerpo..” Es todo
SEGUNDO: Señala el Ministerio Público en su escrito que consta en la Investigación: Denuncia, de fecha 07/01/2002 interpuesta por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Reconocimiento Medico Legal N° 9700-165-45 de fecha 07/01/2002, suscrito por el Medico Forense Dr. William Aranguibel, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Trujillo, practicado a: LILIANA MARGARITA PIMENTEL LINARES, antes identificada, quien figura como victima en la presente investigación, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas. Acta de Gestión Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, celebrada en fecha 09 de Enero de 2002, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se deja constancia de que los comparecientes se comprometen a no agredirse física, ni verbalmente, ni psicológicamente entre sí, y guardarse el debido respeto que merecen. Acta de Investigación, de fecha 07/05/2002, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Trujillo, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a fin de determinar las circunstancias de los hechos. Declaración, de fecha 24/05/2022, rendida por ante la representación del Ministerio Público del Estado Trujillo, por: DURAN QUEVEDO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 5.350.943, debidamente asistido por la Defensora Público N° 3 Abogada Marina Hernández.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible
El delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem
En consecuencia siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 09/05/2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 06 de Enero de 2002, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los nueve (09) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Continúa señalando el Ministerio Pùblico que por todo lo antes expuesto solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: JOSE RAFAEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.350.943, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA MARGARITA PIMENTEL LINARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° y- 8.721.531, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del 108 ambos del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.
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