REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000115
ASUNTO : TP01-S-2012-000115
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: NELLY RAMONA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.456.003.
IMPUTADO: LISANDRO ANTONIO GUILLEN SANTIAGO.
SOLICITUD
Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSE FERNANDO SUAREZ CESERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4915-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 30/08/2001, inicio investigación Nº D21-4102-2001, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: NELLY RAMONA MORENO, antes identificada, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien expuso lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi esposo. . .quien desde hace tiempo me maltrata física y moralmente, desde hace 8 meses estamos separados, y se la pasa persíguléndome, me amenaza de muerte cuando me consigue por la calle, y llega a molestar a la casa de mi mamá. Es todo.
SEGUNDO: Señala el Ministerio Público en su escrito que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada en fecha 01/10/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una
circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 01/10/2001, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los ocho (08) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
El Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: LISANDRO ANTONIO GUILLEN SANTIAGO, en perjuicio de la ciudadana: NELLY RAMONA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.456.003, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del 108 ambos del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.
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