REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000181
ASUNTO : TP01-S-2012-000181
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: MENDEZ MARIA TERESA DE JESUS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.317.471, soltera, nacida 25/08/69, residenciada en la Urbanización Los Llanos de Monay, Manzana 08, Casa N° PM-33, Monay Estado Trujillo.
INVESTIGADO: DIAZ CUELLAR JOSE ANTONIO, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-7.244.254, natural de Maracay estado Aragua, de 42 años de edad, nacido el 14-03-65, soltero, vigilante, residenciado en la Urbanización Llanos de Monay, manzana 07, casa 44, Monay, Estado Trujillo.
SOLICITUD
Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSE FERNANDO SUAREZ CESERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4915-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 30/08/2001, inicio investigación Nº D21 -0218-2008, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: MENDEZ MARIA TERESA DE JESUS, antes identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SubDelegación Trujillo del Estado Trujillo, quien expuso: “...Vengo a denunciar al señor José Cuello, porque se la pasa amenazándome donde me ve”. Es todo.
SEGUNDO: Señala el Ministerio Público en su escrito que consta en la investigación, denuncia Común, de fecha 09/01/08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Trujillo del Estado Trujillo, rendida por MENDEZ MARIA TERESA DE JESUS. Inspección Técnica N° 032, de fecha 09/01/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes se trasladan hasta el sitio del suceso donde reflejan las circunstancias específicas del lugar de los hechos. Acta de Investigación, de fecha 09/01/08, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Sub-Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a fin de determinar las circunstancias de los hechos, donde dejan constancia que quedo identificado el ciudadano requerido por la comisión identificado de la siguiente manera DIAZ CUELLAR JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 42 años de edad, nacido el 14-03-65, soltero, vigilante, residenciado en la Urbanización Llanos de Monay, manzana 07, casa 44, Monay, Estado Trujillo, portador de la cedula de identidad V-7.244.254.
Ahora bien, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, y además siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber es de: dieciséis (16) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5C ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 09-01- 2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 deI Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 08-01-2008, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: DIAZ CUELLAR JOSE ANTONIO, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-7.244.254, en perjuicio de la ciudadana: DIAZ CUELLAR JOSE ANTONIO, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-7.244.254, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del 108 ambos del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.
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