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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 TRUJILLO, 6 de Febrero de 2012
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-001759
 ASUNTO 		: TP01-S-2010-001759
 
 RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano ANTONIO RAMON MORON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº  8.720.954 nacido en fecha 21-03-1967, natural de Valera de 43 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Amador Morón y Gregoria Morillo, residenciado en: la concepción sector simón Rodríguez eje vial casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas,   cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo,  por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo  217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ WENDY MORON GONZALEZ  este tribunal resolvió:
 
 EL MINISTERIO PÚBLICO
 Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: ANTONIO RAMON MORON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº  8.720.954 nacido en fecha 21-03-1967, natural de Valera de 43 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Amador Morón y Gregoria Morillo, residenciado en: la concepción sector simón Rodríguez eje vial casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas,   cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo,  por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo  217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ WENDY MORON GONZALEZ,   aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión  basándose en su necesidad y pertinencia tendientes  al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. Luego de admitir los hechos el acusado manifestó no tener impedimento en que el mismo le sea suspendido.
 LA DEFENSA
 La Defensa Pública expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido,  informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.” Es todo.
 
 
 
 EL ACUSADO
 Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ANTONIO RAMON MORON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº  8.720.954 nacido en fecha 21-03-1967, natural de Valera de 43 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Amador Morón y Gregoria Morillo, residenciado en: la concepción sector simón Rodríguez eje vial casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas,   cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo,  por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo  217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ WENDY MORON GONZALEZ,   quien expuso:     “me acojo al precepto,  luego de admitida la acusación  expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
 
 LA VICTIMA
 La Víctima  LUZ MARINA GONZALEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.447.059 quien expone: “no voy a declararEs todo
 
 CONSIDERACIONES PREVIAS
 En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha: 28 de Noviembre de 2010.   Los hechos antes expuestos son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  ADMITIR   LA ACUSACIÓN,   al igual los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Pùblico,  cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello  en contra del ciudadano:  ANTONIO RAMON MORON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº  8.720.954 nacido en fecha 21-03-1967, natural de Valera de 43 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Amador Morón y Gregoria Morillo, residenciado en: la concepción sector simón Rodríguez eje vial casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas,   cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo,  por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo  217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ WENDY MORON GONZALEZ.  Con respecto a la suspensión condicional del proceso:  en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el  artículo   42 encabezamiento y  segundo aparte   de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece   una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado  la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un  régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.   y así se decide.
 DECISIÒN
 En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero  de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO RAMON MORON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº  8.720.954 nacido en fecha 21-03-1967, natural de Valera de 43 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Amador Morón y Gregoria Morillo, residenciado en: la concepción sector simón Rodríguez eje vial casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas,   cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo,  por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo  217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ WENDY MORON GONZALEZ.  SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL,  ASÌ MISMO SE REVOCA LA MEDIDA DE SALIDA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICITAMA Y LA MEDIDA DE RPESENTACIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10-03-2011,  todo de conformidad con  el  artículo  87 numerales  5º y 6º  de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 44 primer aparte  del Código Orgánico Procesal Penal  se advierte al acusado de los  preceptos legales establecidos en los  artículos 45  y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
 
 La Jueza  de Control N° 01
 
 Abg. Lisbeth Y. Hernández
 
 La Secretaria
 Abg.  Ana Celina Materano
 
 
 
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