REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000163
ASUNTO : TP01-S-2012-000163

Visto el escrito presentado por el Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abg. Elena Linares, mediante el cual presenta al ciudadano ANTONIO DAVID GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.785.604, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 29/05/1990 de ocupación obrero hijo de Ignacia Ramona Graterol y Antonio Urbina, estado civil soltero, domiciliado en LAS ABJUNTAS SECTOR TRES DE FEBRERO CASA S/N COLOR VERDE CERC DE LA ESCUELA BOLIVARAINA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7562594, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio DE ……………………..., y celebrada como fue 01 de febrero de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano ANTONIO DAVID GRATEROL, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio DE …………………………., los siguientes hechos: “Siendo las 03:00 horas de la tarde, del día 30 de enero de 2012, se presentó por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL AGREGADO (LAPMC) MORALES ALIRIO, adscrito Al Centro de Coordinación Policial Nº 01 La Ceiba, estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en los artículos en los artículos Nro. 39, 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECH0S DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: Siendo las 01:50 horas de la tarde del día martes 30 de enero de 2.012, realizando labores de patrullaje por el Sector Las adjuntas… nos hizo seña una ciudadana quien s encontraba con un bebe en brazos, muy nerviosa a los cual nos acercamos y la entrevistamos y esta nos manifestó que había sido golpeada repetidas veces por su cónyuge y que el mismo se encontraba dentro de la residencia ocasionando destrozos a unos enseres siendo autorizados por ella a entrar encontrándonos que la información era positiva estaba un ciudadano cansado, sudado y agresivo …. Posteriormente luego de identificarnos el ciudadano depuso su actitud agresiva, siendo detenido e identificado como GRATEROL ANTONIO DAVID, venezolano, de 21 años de edad, cedulado bajo el Nº 24.785.604, de ocupación obrero, nacido el 29-05-1990, con domicilio en el Sector Las Adjuntas, calle principal, casa de color verde, s/n, parroquia tres de febrero Municipio La Ceiba, estado Trujillo. De inmediato mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo del Abg. María Pujol, quien girando las directrices respectivas, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/01/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 La Ceiba, estado Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ………………………., solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 06 de diciembre de 2011, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ANTONIO DAVID GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.785.604, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 29/05/1990 de ocupación obrero hijo de Ignacia Ramona Graterol y Antonio Urbina, estado civil soltero, domiciliado en LAS ABJUNTAS SECTOR TRES DE FEBRERO CASA S/N COLOR VERDE CERC DE LA ESCUELA BOLIVARAINA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7562594, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Publica, YOMARY BENITEZ, expuso: “solicito una medida cautelar y me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio DE ……………………….., es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA EVALUACION PSICOSOCIAL TANTO PARA EL COMO PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano ANTONIO DAVID GRATEROL, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA EVALUACION PSICOSOCIAL TANTO PARA EL COMO PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ANTONIO DAVID GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.785.604, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 29/05/1990 de ocupación obrero hijo de Ignacia Ramona Graterol y Antonio Urbina, estado civil soltero, domiciliado en LAS ABJUNTAS SECTOR TRES DE FEBRERO CASA S/N COLOR VERDE CERC DE LA ESCUELA BOLIVARAINA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7562594, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio DE …………………………….. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Ulises José Briceño Núñez
Juez de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria