REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000375
ASUNTO : TP01-S-2012-000375
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. VICENTE CONTRERAS, mediante el cual presenta al ciudadano RICARDO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.705.484, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 29-01-1990, de ocupación estudiante, hijo de Maranyeli Roa y Rafael Teran estado civil soltero, URBANIZACION MAMA TERESA, SEGUNDA SABANA CARRETERA NACIONAL, CASA Nº 52 QUINTA CALLE, BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0424-7111955 0272-6524775, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: BETTY COROMOTO MEJIA Y BETSY DANIELA BRICEÑO y, celebrada como fue 27 de febrero de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano RICARDO JOSE TERAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: BETTY COROMOTO MEJIA Y BETSY DANIELA BRICEÑO, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 04: 30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: MEJIA BETTY COROMOTO, (SE MANTIENE EN RESERVA MÁs DATOS CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: "Resulta que comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre RICARDO TERAN ROA, ya que el día de hoy aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba lavando el garaje de mi residencia, cuando sale este ciudadano y sin motivo justificado empezó a insultarme a decirme vieja que yo era una coño de madre y gritando que me iba a matar f de repente se vino para donde yo estaba y empezó a golpearme con los puños por varias parte del cuerpo, lanzándome al suelo, en ese momento sale mi hija de nombre BETSY DANIELA BRICEÑO, al ver lo que ocurría se metió a quitarme al ciudadano RICARDO TERAN ROA, quien me estaba golpeando". Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/02/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Bocono, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: BETTY COROMOTO MEJIA Y BETSY DANIELA BRICEÑO, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó RICARDO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.705.484, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 29-01-1990, de ocupación estudiante, hijo de Maranyeli Roa y Rafael Teran estado civil soltero, URBANIZACION MAMA TERESA, SEGUNDA SABANA CARRETERA NACIONAL, CASA Nº 52 QUINTA CALLE, BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0424-7111955 0272-6524775, y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano RICARDO JOSE TERAN, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano RICARDO JOSE TERAN, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RICARDO JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.705.484, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 29-01-1990, de ocupación estudiante, hijo de Maranyeli Roa y Rafael Teran estado civil soltero, URBANIZACION MAMA TERESA, SEGUNDA SABANA CARRETERA NACIONAL, CASA Nº 52 QUINTA CALLE, BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0424-7111955 0272-6524775, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: BETTY COROMOTO MEJIA Y BETSY DANIELA BRICEÑO. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria