REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000203
ASUNTO : TP01-S-2012-000203
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano JORGE EDUARDO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.315.374, de 44 años, nacido en fecha 14/09/1967, de ocupación Vigilante en Fundasalud, de estado civil soltero, hijo de Maria de Las Mercedes Rivero de Cabrera Y Jose Rodrigo Duran, Jose Becerra Y Maria Becerra estado civil soltero, Residenciado en Santo Domingo, Sector Punta Brava, cerca de la Cruz de la Misión, casa s/n, propiedad de María de las Mercedes Rivero de Cabrera, Municipio Pampanito, estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal agravio de la ciudadana: ROSMARY ELENA GALUE BARRIOS, y celebrada como fue 06 de Febrero de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano JORGE EDUARDO RIVERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal agravio de la ciudadana: ROSMARY ELENA GALUE BARRIOS, los siguientes hechos: “Siendo las 02:15 horas de la mañana, del día domingo 05 de febrero de 2012, se presentó una ciudadana quien dijo llamarse ROSMARY ELENA GALUE BARRIOS, quien señalo que un sujeto se acerco y comenzó a olerla de manera morbosa con ganas de sobre pasarse conmigo y cuando le dije que porque hacia eso me golpeo con una botella partiéndola en el rostro específicamente en la mejilla izquierda, en eso comenzó a sangrar y pudieron llamar a un funcionario en el punto de observación del sector tres esquinas en eso se trasladaron al sitio y señalaron al sujeto que le ocasiono la lesión y la llevaron en ambulancia al Hospital José Gregorio Hernández dond ele agarraron varios puntos de sutura, siendo identificado el ciudadano como RIVEROS JORGE EDUARDO, venezolano, d e44 años de edad, cédulado bajo el Nº 10.315.374, nacido el 14-09-1967, con domicilio en el Sector Las Brisas de Rio casa s/n, Parroquia 3 esquinas Municipio Trujillo, leyéndoles sus Derechos de conformidad con lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladando al ciudadano detenido hasta la sede la Estación Policial 1-1 Trujillo. De inmediato mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, es todo”.
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05/02/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1-1 Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal agravio de la ciudadana: ROSMARY ELENA GALUE BARRIOS, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan la magnitud del daño causado y existir peligro de obstaculización solcito al Tribunal se le decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y como medidas de protección RONDAS POLICALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la víctima manifestó que los familiares la abordaron con el fin de pedirle que retire la denuncia y dé otra versión.
Garantizado el derecho de palabra a la víctima ROSMARY ELENA GALUE BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 20.400.642, quien expuso:”yo estaba jugando ludo y fui a comprar un refresco y el estaba ahí y el me esta oliendo me faltó el respeto y de manera sorpresiva me partió la botella en la cara y me cortó en la cara y en la axila, me tuvieron que tomar los puntos sin anestesia porque soy alergia a los antibióticos, los familiares de el fueron a la casa a los fines de que quitara la denuncia y que diera otra versión y que me iban a pagar todo y que lo hiciera por su madre porque no me gustaría que a mi madre le pase eso”.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 06 de diciembre de 2011, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JORGE EDUARDO RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.315.374, de 44 años, nacido en fecha 14/09/1967, de ocupación Vigilante en Fundasalud, de estado civil soltero, hijo de Maria de Las Mercedes Rivero de Cabrera Y Jose Rodrigo Duran, Jose Becerra Y Maria Becerra estado civil soltero, Residenciado en Santo Domingo, Sector Punta Brava, cerca de la Cruz de la Misión, casa s/n, propiedad de María de las Mercedes Rivero de Cabrera, Municipio Pampanito, estado Trujillo, y expuso: “Si voy a declarar, “yo le voy a decir la verdad, esa noche estaba muy tomado y yo no me acuerdo si la vi en esa noche, se que me buscaron en la casa de la señora y me golpearon, no recuerdo si la vi a ella, ella reconoce que no soy un tipo violento, no se si le falté el respeto, le pagare todos los medicamentos y si es de irme a donde mi mamá me voy, mamá no sabe de eso, ella tiene muchos problemas, le pido perdón le aseguro que nunca mas me le acerco, soy un hombre trabajador nunca le falto el respeto a nadie, tengo un trabajo, tengo que mantener un niño, un hogar, no se que me paso estaba demasiado tomado, le vuelvo a pedir perdón”.
Concedido el derecho para que pregunten las partes, la fiscal preguntó ¿Dónde trabaja? En fudasalud y soy vigilante. ¿Conoce a la víctima? si, siempre nos hemos tratado chévere.”
De la defensa
El Defensor Privado, Abel Torres, expuso: “oída la exposición Fiscal victima e Imputado, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido por cuanto la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, no esta dado el peligro de fuga por cuanto mi representado tiene arraigo y trabaja en el municipio Trujillo, el se compromete a cumplir cualquiera de las medidas de presentación mas corta, mi representado no tiene antecedentes penales, con lo único que se cuenta es con la valoración que presenta el medico tratante, es evidente la herida que tiene en el rostro, y pido se tome en cuenta todos los argumentos y la situación de hacinamiento y solicito copias del expediente, es todo.”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal agravio de la ciudadana: ROSMARY ELENA GALUE BARRIOS, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JORGE EDUARDO RIVERO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: SALIDA DEL MUNICIPIO TRUJILLO SOLO SE LE AUTORIZA A ASISTIR EN SU LUGAR DE TRABAJO PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA NI LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y ACUDIR A UN CENTRO DE ALCOHOLICOS ANONIMOS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 08 DÍAS MANTENER EL LUGAR DE RESIDENCIA QUE APORTE A ESTE TRIBUNA, de conformidad con el artículo 87 numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JORGE EDUARDO RIVERO, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: SALIDA DEL MUNICIPIO TRUJILLO SOLO SE LE AUTORIZA A ASISTIR EN SU LUGAR DE TRABAJO PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA NI LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y ACUDIR A UN CENTRO DE ALCOHOLICOS ANONIMOS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 08 DÍAS MANTENER EL LUGAR DE RESIDENCIA QUE APORTE A ESTE TRIBUNA, de conformidad con el artículo 87 numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JORGE EDUARDO RIVERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal agravio de la ciudadana: ROSMARY ELENA GALUE BARRIOS,. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Ulises José Briceño Núñez
Juez de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria