REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000692
ASUNTO : TP01-S-2011-000692

ACUSADO: DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Avila y Dario DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO
VICTIMA: ADA MAGALY AZUAJE.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA.
FISCALIA: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DELITOS: VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Ávila y Darío DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE.

HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, el siguiente hecho: “En fecha 28 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, se presento en las Departamento De Suministros Del Hospital José Gregario Hernández De Trujillo, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo, con la intención de buscar al ciudadano JESUS BARRIOS, y cuando la ciudadana ANA MAGALI AZUAJE GUDIÑO, se estaba retirando de dicho departamento se encuentra con el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, y comienzan a discutir de pronto la discusión se torna acalorada y el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, en una actitud violenta y amenazante, y usando un objeto o arma impropia denominada palo, procede agredir físicamente a la ciudadana AZUAJE GUDIÑO ANA MAGALI, ocasionándole lesiones consistente en: Contusión en región torácica posterior izquierda y en cara posterior (muslo y pierna izquierda), ante esta situación la víctima agredida acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Trujillo, quienes procedieron aprehender al ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, como consecuencia de las agresiones físicas sufridas por la ciudadana ANA MAGALI AZUAJE GUDIÑO, y por el lugar donde ocurrieron ha afectado la estabilidad emocional de la referida victima por el trato humillante y vejatorio a su condición de Mujer por parte del ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, lo cual le fue diagnosticado en su valoración psicológica padeciendo la victima de ansiedad con estado depresivo”.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Ávila y Darío DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la apertura del Juicio Unipersonal Oral y Publico, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado José Francisco Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada Saibeth Butron Bastidas, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA SANDRA PIMENTEL, EL ACUSADO DARIO DI MICHELANGELO AVILA. El Juez antes de la apertura del debate, procede a imponer al Acusado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado DARIO DI MICHELANGELO AVILA, se le otorga la palabra al Acusado quien se identifico como: DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Ávila y Darío DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Visto que mi defendido admitió los hechos de manera libre sin ningún tipo de coacción solicito se le tome en cuenta las atenuantes del cual es beneficiario, al momento de imponerle la pena. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales pasa a decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
Que el acusado decidió admitir la comisión de los hechos y pidió que se le imponga la pena, en consecuencia el tribunal decretara una sentencia Condenatoria de conformidad con el 367 del C.O.P.P., y así se establece.

DISPOSITIVA
Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1.- Visto que el Acusado DARIO DI MICHELANGELO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.207.522, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 21/02/1975 de ocupación Licenciado en Enfermaría hijo de Gladis Ávila y Darío DI Michelangelo, estado civil soltero, domiciliado en BARRIO LA GUAIRA CALLE PRINCIPAL, VOLTEADERO DONDE ESTA LA CRUZ DE LA MISIÓN MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, admitió los hechos y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ADA MAGALY AZUAJE. 2.- Se le impone la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia estableciendo, una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Trujillo, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3. Se estima como fecha de cumplimiento el 08-10-2012. 4.- En vista de la solicitud de la defensa y de la pena impuesta el Tribunal acuerda mantener la medida de Libertad desde esta misma sala. 5.- Se les informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar la sentencia. 6.- Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad. Se librar boleta de libertad. Esta decisión tiene recurso de apelación de conformidad con el 108 de ley especial.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH S. BUTRON B.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH S. BUTRON B.