REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
ASUNTO: KP02-R-2011-1634
RECURRENTE: KEYLA COROMOTO CASANOVA CAMUÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.986.811
CONTRARECURRENTE: ARISBEL MARGARITA HERNANDEZ VERGARA Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.187.174.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana KEYLA COROMOTO CASANOVA CAMUÑAS, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la prenombrada ciudadana en contra de las ciudadanas ARISBEL MARGARITA HERNADEZ VERGARA y (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)
En fecha 09 de enero de 2012 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, la parte recurrente, asistida por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, formalizó su recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2012, la ciudadana contrarecurrente debidamente asistida por el abogado Mario Rafael Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.455, contestó a la formalización.
En fecha 02 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de apelación, con la asistencia de las partes, quienes de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus alegatos y conclusiones, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación a la formalización la parte contrarrecurrente, manifestó que dicho escrito excede de los tres (3) folios y sus vueltos que contempla el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicitó pronunciamiento de este administrador de justicia.
En efecto, conforme a la citada norma, cuando el escrito de formalización exceda de tres (3) folios y sus vueltos se declarará perecido el recurso. Sin embargo, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que todos los ciudadanos tienen acceso a la justicia y a obtener respuesta oportuna. En tal sentido, la norma comentada contempla:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de este Tribunal)
De igual forma, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así las cosas, está en cuenta este juzgador de que el escrito de formalización se presentó en cinco (5) folios, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, Magistrada Ponente, Gladys María Gutiérrez Alvarado, consideró la posibilidad de entrar a conocer el fondo del asunto a pesar de que el escrito en cuestión no cumplió con las formalidades antes señaladas. En consecuencia, considera este Tribunal que se debe decidir la controversia y no sacrificar la justicia por la forma en fue presentado dicho escrito, conforme a su vez, con el artículo 450 en sus literales “a” “g” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otra parte, el juez en estos procedimientos donde se tramitan asuntos tan delicados relacionados a nuestra población infantil, puede incluso de oficio entrar a conocer el fondo del asunto a pesar de haberse declarado perecido el recuso, conforme a lo estipulado en el artículo 488-D de la citada Ley especial, incluso el Juez puede hacer pronunciamientos para anular el fallo recurrido por vulneraciones de orden público no denunciadas. En consecuencia, en aras de decidir el fondo y no sacrificar la justicia por formalismos, este Tribunal entra a conocer el fondo considerando a su vez, que estos procedimientos se rigen por la oralidad, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto se pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho, entre la ciudadana recurrente y el ciudadano FRADÀN GUILLERMO PÉREZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.482.246, y en consecuencia, se le atribuya los efectos del matrimonio, a pesar de que dicho ciudadano estaba casado con la ciudadana Arisbel Margarita Hernández. En tal sentido, en la sentencia recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Por otro lado existe una denuncia formulada por la ciudadana KEYLA COROMOTO CASANOVA CAMUÑAS en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SPARANDIO BRACHO, por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, demanda interpuesta en el Estado Zulia y en la cual se dicta en contra del referido ciudadano una medida de ABANDONO INMEDIATO DE LA RESIDENCIA EN COMUN con la ciudadana KEYLA COROMOTO CASANOVA CAMUÑAS, en consecuencia se presume que para la fecha en que fue dictada (19-01-2007) la mencionada ciudadana tenía un domicilio en común con el padre de su primer hijo, razón por la cual el Tribunal de Control del Estado Zulia dicta medida de Abandono Inmediato, debido a esto surgen interrogantes en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, se hace difícil pensar que si la demandante vivía en Barquisimeto se dicte una medida de abandono inmediato del domicilio en común en el estado Zulia, se hace necesario entonces preguntarse cual era el domicilio de la demandante para el momento en que se dicta la medida, de ser Barquisimeto no se tendría que manifestar como hogar en común, porque esto hace presumir que quien demanda vivía con otra persona y no con quien alega en el Libelo de la demanda, al menos para el momento de ser dictada la medida, asimismo se contradice la referida medida con lo expuesto por la ciudadana actora, porque ella manifiesta en la audiencia de juicio que eso había sido cuado ella viajaba a visitar a su hijo en Maracaibo, de ser esto cierto no tendría que dictarse una medida como abandono inmediato de domicilio en común por cuanto la demandante expresa que iba de visitas y no que vivía ahí, evidenciándose una contradicción entre lo dictado y lo dicho por la demandante, visto esto hace presumir que si para el momento del hecho ella vivía en el Estado Zulia como es que inicia una relación concubinaria en Barquisimeto.
En este orden de ideas y analizando lo expuesto por la demandante al momento de la celebración de la audiencia de juicio surge otra contradicción, puesto que la ciudadana KEYLA COROMOTO CASANOVA, manifiesta que ella se entera de que el ciudadano FRADAN PEREZ, era casado unos días después del entierro, sin embargo dice que se encargó de todas las diligencias para que le fuera entregado el cuerpo de su concubino y trasladarlo a la ciudad de Barquisimeto, siendo esto así, como es que en el acta de defunción aparece estado civil “casado”, si quien aporto los datos fue ella misma. En relación a esto ella manifiesta que aportó toda la información pero no el estado civil de su concubino, manifestando que no sabe quien lo hizo.
De todo lo antes narrado, interpreta esta juzgadora que si bien es cierto que según jurisprudencia de fecha 15-05-2005 (sic), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se da posibilidad de examinar para uno de los miembros de una unión o un Concubinato, la existencia del Concubinato Putativo, el requisito indispensable es la buena fe de desconocer la condición de casado del otro, siendo así es necesario demostrar la buena fe de quien lo invoca, de desconocer el vínculo matrimonial que existía entre su “concubino” y un tercero. En el caso de marras se hace necesario comprobar esa buena fe, la cual es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En este caso en particular ese desconocimiento de la demandante referente al estado civil del ciudadano FRADAN PEREZ, no fue demostrado, surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el desconocimiento del estado civil estaba dado y que la buena fe obraba en la parte actora, es necesario indicar que aunque se demostró que existió una relación entre la ciudadana KEYLA CASANOVA y FRADAN PEREZ, faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo. En conclusión la carga de probar ese elemento fundamental la tenia la parte actora, quien no desvirtuó en el juicio lo alegado por la demandada, quien al momento de presentar sus alegatos y pruebas revirtió la carga de la prueba; todo esto conlleva a que ésta juzgadora declare SIN LUGAR la pretensión aquí invocada. Y así se decide…” (sic)
Ante tal pronunciamiento, la parte recurrente denunció en esta Alzada que la recurrida, señaló que la parte actora tenía el deber insoslayable de probar la buena fe, en el sentido de probar el desconocimiento del estado civil del difunto Fradàn Pérez, cuyo concubinato putativo se pretende. En ese orden, en el escrito de formalización, dicha ciudadana manifestó:
“(…) Como se puede observar ciudadano Juez, la recurrida procede a declarar sin lugar la demanda bajo el argumento de que mi representada no demostró la buena fe de desconocer la condición de casado del ciudadano GUILLERMO PEREZ RODRIGUEZ, con quien hizo vida concubinaria, tal aserto como seguidamente procedo a explicar constituye una errónea, desafortunada y desviada interpretación de la norma contenida en el artículo 789 del Código Civil que en su forma clara expresa: ‘la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla’. En el presente caso, la recurrida invirtió en forma inexplicable ese principio universal de derecho, y concluyó para dictar su dispositivo, en que se presume la mala fe y en este caso específico, mi representada debió probar su buena fe. Además de haber invertido lo que expresamente establece la recurrida invirtió además las reglas de la carga de la prueba, dispensando a la parte demandada de demostrar en contrario el hecho negativo alegado por la actora cuando manifestó que ella desconocía la condición de casado de la persona con la que había hecho vida concubinaria.
Como bien se sabe ciudadano Juez, los hechos negativos no requieren prueba de quien los alega, pero desde luego admiten prueba en contrario, ahora bien esa prueba en contrario quien debe traerla a los autos es precisamente la parte a quien se le opone el hecho negativo, en el presente caso mi representada alegó desconocer que el ciudadano FRADAN PEREZ RODRIGUEZ se encontraba casado o en unión conyugal con otra persona desde el inicio de la relación concubinaria hasta su conclusión con la muerte de dicho ciudadano en ello radica la base del concubinato putativo conforme a la sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005. Ahora bien, si la parte actora afirma desconocer la condición de casado a los fines de que se declare judicialmente su pretensión, cual es establecer la unión concubinaria putativa, le toca entonces a la parte contraria quien pretendería hacer sucumbir a la actora en su acción demostrar que esta accionante contrario a lo que afirma de desconocer la unión conyugal, conocía tal situación de casado o de unido en matrimonio del concubino, ene. Presente caso esta es la fórmula para establecer la caga de la prueba en cuanto a la buena fe, la mala fe, y el hecho negativo alegado por la actora no logró demostrar su buena fe, la mala fe y el hecho negativo alegado por la actora y en modo alguno la utilizada por la recurrida cuando afirmó que mi representada no logró demostrar su buena fe de desconocer un hecho negativo, cual era no saber que el ciudadano FRADAN PEREZ RODRIGUEZ y con quien mantuvo una relación concubinaria durante algo mas de 3 años, se encontraba casado…”
Para decidir este juzgador observa:
En efecto, comparte este Tribunal la apreciación de la ciudadana recurrente que la buena fe siempre se presume, es por ello que se debe dilucidar si efectivamente, la parte actora conocía que su pareja estaba casada con la ciudadana Arisbel Margarita Hernández Vergara. En ese orden, en el escrito de contestación a la formalización y su ratificación en la audiencia de apelación, la esposa del ciudadano Fradàn Pérez Rodríguez señaló:
“(…) que al fallecer el ciudadano Fradan G. Pérez R, es cuando inesperadamente aparece la Arisbel M. Hernández alegando que es la cónyuge del de cujus, según hechos este desconocido por la recurrente pero que si sabía de la existencia de una hija procreada durante el matrimonio Fradan-Arisbel. Me refiero concretamente a las pruebas presentadas: Acta de matrimonio demostrándose el vinculo matrimonial entre el Ciudadano Fradan Pérez y Arisbel Hernández, contraída ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, estado Lara en fecha 14.12.2001. En consecuencia, honorable Juez Superior como parte demandada en esta acción mero declarativa seguimos ratificando de que la ciudadana Keila Casanova si sabía de la existencia del vinculo matrimonial y que estaba casado al momento de sucede su fallecimiento. Tal aseveración la respaldamos en lo siguiente: Acta de defunción solicitada y retirada por la ciudadana Keila Casanova por ante la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 18.03.2010 done se puede leer que el estado civil al momento de suministrar los datos para ser inserto en la acta la ciudadana Keila Casanova señala ‘CASADO’ y en su solicitud la recurrente señala que ella se ocupo sola de todos los tramites para el traslado del cuerpo de Fradan Pérez…”
Como se puede apreciar, al portar el occiso cédula de identidad como soltero, difícilmente el funcionario encargado de levantar el acta de defunción, podría colocarle un estado civil distinto, situación que no fue refutada por la parte recurrente, quien ha debido ver el “error” en el que se incurrió supuestamente el levantamiento de tal instrumento. En consecuencia, comparte esta Alzada la apreciación del a quo de que efectivamente, la demandante conocía que era casado conforme se desprende del folio 16 del presente expediente. De igual manera, la parte accionada no alegó que hubo mala fe por parte de la ciudadana recurrente, sólo que la dicha ciudadana tenía conocimiento del vínculo conyugal. En consecuencia, es conforme a derecho el fallo recurrido. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
De igual forma, se evidencia al folio ciento treinta y ocho (138) de este expediente, que la ciudadana Arisbel Margarita Hernández, denunció ante el Ministerio Público a la ciudadana Keyla Coromoto Casanova, por trato cruel a la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), a quien calificó como madrastra de la de la referida infante, lo que hace suponer a este juzgador que hubo una relación entre ambas ciudadanas, resultando difícil que ante la constante comunicación existente, la ciudadana no supiera de su pareja estaba casado con dicha ciudadana. Por ende, comparte esta superioridad la valoración dada por el a quo a dicho instrumento de que ellas se conocían con antelación a la muerte del ciudadano Fradàn Pérez conforme a la libre convicción razonada estipulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otra parte, en la audiencia de apelación, se procedió a escuchar las declaraciones de las partes, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana Keila Coromoto Hernández, manifestó ante las preguntas de este sentenciador que ella conocía la existencia de una hija de su pareja con la ciudadana Arisbel Margarita Hernández, que incluso, era ella quien le depositaba la Obligación de Manutención a la referida niña y que mantenía comunicación con dicha ciudadana regularmente, sin embargo, señaló que nunca se enteró de que ella era la esposa de su pareja. Ante tal afirmación, es importante resaltar que estos procedimientos se caracterizan por la oralidad y que el juzgador no está atado a tarifas legales en la valoración probatoria. Por tal motivo, resulta difícil de creer que existiendo una comunicación entre ambas ciudadanas, la recurrente no conociera su estado civil. Igualmente, al tratarse de una relación supuestamente de más de tres (3) años no se hubiere dado cuenta de dicha situación, cuando incluso le indicó a este operador de justicia, que ella pagaba la manutención de la hija de su “esposo” con el dinero de una empresa que constituyó con el señor padre del difunto Fradàn Pérez. Todos estos hechos, hacen llegar a la conclusión de la ciudadana Keyla Coromoto Casanova conocía que dicho ciudadano era casado. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede hablarse de una relación estable de hecho conforme al artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la existencia de un matrimonio. Ahora bien, dicha situación no es el pedimento inicial de esta acción, toda vez que, se pretende que la relación de hecho alegada surta efectos legales, siguiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es decir que se declare concubinato putativo. Sin embargo, tal situación sólo es aplicable cuando se desprendan de los autos que uno de los integrantes de la relación no conocía que el otro era casado. En este caso, hasta el tiempo de convivencia entre la recurrente y el ciudadano Fradàn Pérez, fue refutado por su cónyuge en la audiencia oral, quien siempre manifestó que su esposo convivía con un amigo luego de la separación entre ambos, alegato que no pudo desvirtuarse en dicho debate. En consecuencia, al no determinarse con exactitud el tiempo de la relación de hecho, aunado a que este Juzgado Superior considera que la parte apelante por lo motivos antes señalados, tenía conocimiento del vínculo conyugal existente, mal puede aplicarse el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se decide.
Finalmente, se denunció que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivaciòn al señalar que existe contradicción entre el señalamiento que hace el extinto Fradán Pérez, al identificar a la ciudadana Keyla Casanova como “novia” en el momento de identificarla como beneficiaria en un póliza de seguro contratada por el de cujus, considera esta Alzada que el a quo en su fallo recurrido no incurrió en el vicio antes señalado, por cuanto la Juez claramente señala que existe una contradicción entre la condición dada por el de cujus y la alegada por la parte actora recurrente. No considera esta alzada que exista vicio denunciado
Igualmente denuncia el vicio de inmotivación, con respecto al supuesto inicio de la relación alegada por la actora recurrente, considera del mismo modo que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado por cuanto efectivamente comparte ese criterio esta Alzada que existe una contradicción entre la fecha que señala la actora recurrente y la fecha que la señala como novia el causante y no como “concubina”, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Y así se establece
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana KEYLA COROMOTO CASANOVA CAMUÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.986.811 en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de Noviembre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 09-201, y se publicó a las 10:00 A.M
LA SECRETARIA.
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