REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001617
RECURRENTE: YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.388.421
CONTRARECURRENTE: ESTELITA DEL CARMEN GARRIDO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.088.034.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
Conoce esta Alzada del presente recurso, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, en fecha 29 de noviembre de 2011, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de ese mismo año, dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró perecido la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), hijo de los ciudadanos ESTELITA DEL CARMEN GARRIDO MARCHAN y WLADIMIR ANTONIO HERNANDEZ.
El a quo en fecha 13 de diciembre de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Alzada, las cuales fueron remitidas y recibidas por esta instancia superior en fecha 17 de enero de 2012.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal le da entrada al presente recurso; y, mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las previsiones que señala la referida norma.
En fecha 07 de febrero de 2012, oportunidad procesal correspondiente para la formalización del recurso de apelación, se dejó constancia que la parte recurrente no formalizo el mismo.
Ahora bien, esta Alzada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación y así queda establecido.
Sin embargo, perecido como ha sido el presente recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas.
En este sentido, de cuya revisión y examen del asunto sometido a consideración ante esta alzada, se observa que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, actuando en beneficio del niño (Nombre omitido), solicita la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, en fecha 19 de septiembre del año 2007, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barquisimeto.
El a quo mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2007, admitió la solicitud y acordó oír la opinión del niño, notificar al Ministerio Público, la elaboración de informes integrales por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal, así como también, a los fines de lograr la citación de los requeridos, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral solicitando el domicilio registrado por los demandados.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal que para la fecha conocía del asunto decretó medida de colocación familiar provisional en beneficio del niño.
Por cuanto el Tribunal que conoció en principio el asunto, consideró que los datos aportados por el Consejo Nacional Electoral son insuficientes, ordenó oficiar a la otrora ONIDEX, hoy SAIME, requiriendo información relacionada con el domicilio de los padres del infante.
En fecha 23 de junio de 2009, consta informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Circuito de Protección.
En fecha 08 de septiembre de 2009, consta información requerida de la ONIDEX.
Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2010, consta el informe psicológico practicado.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, decreta la perención de la instancia, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la colocación familiar o entidad de atención es una institución familiar, que se cumple en familia sustituta, la cual surge cuando los niños, niñas y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de los padres, o porque éstos estén afectados en la titularidad, el ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, otras modalidades jurídicas substitutivas a parte de las mencionadas, se encuentra también la tutela y la adopción.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los niños, niñas y adolescentes requieren para su debida protección y cuidado de una persona civil, responsable y no de un ente abstracto que no tiene rostro ni sentimientos y está ausente en los momentos más importantes de su vida, debido a que el estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar sus derechos en general. Estos responsables civiles pueden ser los padres, tutores y guardadores, es por ello que la tutela del estado debe consistir en garantizar que exista uno de estos responsables para cada niño o adolescente que le requiera y a instrumentar y promover los programas que permitan la capacitación mejoramiento y atención a todas estas personas.
Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisible.
En este mismo orden el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el interés superior del niño se debe tomar en cuenta la opinión del niño, niña y adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; así como también, la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Con la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la implementación del Circuito Judicial de Protección en la ciudad de Barquisimeto, la Ley especial estableció un régimen procesal transitorio en primera Instancia a los procesos judiciales que se encuentran en curso a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, estableciendo las siguientes reglas:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
Ahora bien, visto que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público intentó la colocación familiar en beneficio del niño ANDRY ENYER, alegando que la ciudadana recurrente ejerce la custodia de hecho del niño; posteriormente, se decretó medida cautelar de colocación familiar, se practicaron los informes ordenados; y visto que ha sido imposible la localización de los padre biológicos; con respecto a este ultimo particular, el legislador estableció en el parágrafo único del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Parágrafo Único. En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso ha sido inviable la notificación de los progenitores; tomando en consideración el régimen procesal transitorio aplicable al mismo, específicamente, literal a) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 457 eiusdem; determinado el interés superior del niño de autos, en virtud de su condición específica como persona en desarrollo, considerando todo lo que comprende la colocación familiar, como institución familiar que beneficia al niño, la cual es una medida de protección cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza , es decir, de proveer de una familia sustituta al niño de autos con el objeto de brindar todos los cuidados, atención, estabilidad y protección que éste merece. Es por ello, que esta institución familiar debe ser tratada con prioridad y cautela por parte del juzgador e impulsarla de oficio hasta el final.
Por tal razón, aún cuando ya se declaró la perención el recurso de apelación ante esta Instancia Superior, y en virtud del orden público que rodea la materia relacionada, esta Alzada considera que el a quo vulneró el debido proceso, en tal sentido, al existir violación de normas de orden público; este Tribunal en uso de la facultad revisora que detenta, en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales, debe forzosamente anular la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto, en consecuencia, repone la causa al estado de que se fije audiencia de sustanciación dentro del lapso que establece la ley, conforme lo ordena el artículo 457 eiusdem, debiendo notificar a la parte actora, así como también al Fiscal actuante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: PERECIDO el Recurso de Apelación, intentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2011. Segundo: De manera oficiosa, por existir en el fallo recurrido violación de normas de orden público, declara la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se fije audiencia de sustanciación dentro del lapso que establece la ley, conforme lo ordena el artículo 457 ejusdem, debiendo notificar a la parte actora, así como también al Fiscal actuante del Ministerio Público .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 10-2012, y se publicó a las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA
KP02-R-2011-1617
|