REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-R-2012-00023.
RECURRENTE: OSMERY CHIRINOS, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Nro. 404, del Parque Residencial La Mora y de manera solidaria a las ciudadanas DELIA RODRIGUEZ y YOLEIDA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 15.603.380, V.- 7.840.693 Y V.- V.-5.938.368; en su orden.
CONTRARECURRENTE: MAIRIN KARINA CUICAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.263.998.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA (ACCION DE AMPARO).
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, asistiendo a la ciudadana Mairin Karina Cuicas Graterol titular de la cédula de identidad Nº 11.263.998, en representación de sus hijos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) .
Oída la apelación en el efecto devolutivo, en fecha 13 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el mismo.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)
Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una apelación de contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Conforme a lo anterior, en el presente caso el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que hubo vulneración a la garantía fundamental del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir y estar protegidos por los órganos de administración de justicia. En este orden, en el fallo recurrido se puede apreciar entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión, que el Juez que conoce de los casos relacionados con la materia de Niños y Adolescentes debe en todo momento velar por el interés superior del niño y/o adolescente, en el presente caso es necesario mencionar que es un derecho constitucional de los niños y adolescentes el ser criados y vivir con sus padres, es decir, con su familia de origen, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: …Omissis…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen(…). En tal sentido el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Juan Rafael Perdomo en ensayo publicado en el portal web de la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios Profesionales y operadores de Niñez, Adolescencia y Familia (ALAMFPYONAF) en su contenido expreso: ‘Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal (j) el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto. Para los jueces o juezas este interés sobrepasa cualquier reglamentación jurídica. Así se explica los poderes que debe tener el juez o jueza para conducir cualquier situación jurídica conflictiva.
En el orden administrativo como jurisdiccional los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. La Ley ha favorecido intensamente este principio en el proceso por audiencia (…). El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos. Esta es una reflexión que debe estar en el ambiente de cada decisión que se tome con relación a los niños, niñas y adolescentes (…)’
Del contenido de la norma así como de la reflexión realizada en el ensayo por el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se desprende ese derecho que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es que los niños sean cuidados por su padre o madre, sea el caso, ya que además de ser un derecho, los mismos han demostrado tener una conducta ajustada a los principios que rigen en nuestra sociedad, toda vez que sus padres le garantiza la estabilidad económica, social, ética y moral para lograr el desarrollo integral de la familia, en razón a ello considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se declara…”
En base a los fundamentos anteriores, el a quo en el dispositivo del fallo determinó:
“…DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAIRIN KARINA CUICAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.263.998, en representación de sus hijos (Nombres omitidos) niños venezolanos de 10 y 02 años de edad respectivamente, y contra de las ciudadanas OSMERY CHIRINOS, YOLEIDA TEODORA GUTIERREZ QUEVEDO y DELIA ROSA RODRIGUEZ NIEVES, titulares de la cédula de identidad N° 15.603.380, 7.840.693 y 5.938.368 respectivamente, integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO del Parque Residencial La Mora Conjunto 404. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: Las agraviantes, deberá restituir inmediatamente la situación jurídica infringida con motivo de la violación constitucional cometida, y permitir el suministro de agua al tanque propiedad de la Querellante, colocado en la azotea o piso techo del edificio donde habitan los niños.
SEGUNDO: Las Agraviantes debe permitirle el acceso a la querellante a la azotea o piso techo donde se encuentra instalado el tanque, debiendo proporcionarle a tal efecto una llave para que pueda autorizar a persona de su confianza a realizar labores de limpieza y mantenimiento del mismo, con todos los derechos que le otorga la ley a su condición de propietario de lo contrario incurrirá en desacato a la orden de amparo constitucional acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena a la Querellante a colocar una rejilla de protección al tanque del agua que se encuentra en la azotea, a fin de evitar que otras personas tengan acceso a manipular el agua depositada en dicho tanque.
CUARTO: Se insta a la querellante a colocar un candado en el lugar donde está la llave de paso que surte de agua el tanque instalado en el piso techo, a fin de evitar perturbaciones que impidan el llenado del mismo”.
Como ya se acotó, la acción de amparo es restitutoria de derechos constitucionales. En consecuencia, a través de esta vía no se persigue el otorgamiento de otro tipo de derechos, toda vez que, para ello existen las vías ordinarias. Es por ello, que el amparo, es excepcional que sólo es admisible cuando se hallan agotados los recursos persistentes, o cuando se demuestre que tales medios no son idóneos para el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada de vulneración. Esto se trae a colación, porque es frecuente observar la admisión de una acción de esta naturaleza a pesar de la existencia de los procedimientos ordinarios, cuando el quejoso demuestre que tales recursos no son eficaces par el restablecimiento de la situación y se destaque claro está, el hecho lesivo. Conforme a este punto, la parte recurrente en su apelación, señaló la existencia de los medios ordinarios para la tramitación de este asunto, y por ende denunció la inadmisibilidad de la acción, a tal efecto indicó:
“(…) En primer lugar denunciamos que se trata por parte de la accionante de la utilización de la vía de amparo (extraordinaria) para un hecho o acontecimiento que tiene por ley, preestablecidas vías ordinarias según nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expreso (sic) en el escrito contentivo de la Contestación de la Acción de Amparo.
Así es de notar que con esto se concluye el presente asunto en un ‘fraude’ a la ley por parte del accionante, toda vez que la propia ley establece mecanismos de carácter ordinario para que el hoy accionante, acuda a los Tribunales de la República en contra de las decisiones de la Asamblea de Propietarios legalmente constituida y que han hecho valer las leyes especiales que rigen las áreas comunes de edificios o conjuntos residenciales de apartamentos.
Aquí, creemos se evidencia el primer yerro del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, en sede Constitucional, al declarar con lugar una acción que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no es procedente. Es por esto que decidimos que ha habido fraude a la ley y a las instituciones, toda vez que a la accionante se le ampara judicialmente por hechos que no son reparables por vía de amparo constitucional conforme a su ininteligible planeamiento…
En segundo lugar, debemos expresar respetuosamente que el accionante invoca la violación, por parte de mi representada, de un cúmulo de ‘derechos y garantías’ de carácter prestacional. Es decir, que la accionante mediante amparo, pretende que el Tribunal en sede Constitucional, le ampare frente a particulares, por derechos o garantías cuya violación, desmejora o amenaza de violación, son atribuibles única y exclusivamente al Estado venezolano. O sea, quién está obligado a cumplir con tales obligaciones (art. 78, 82, 83, 84) según la Carta Fundamental…”
Sobre tales aseveraciones, considera Alzada que la protecciòn a nuestra población infantil corresponde a todos, es decir, Estado, familias y sociedad, por ende no existe el monopolio de dicha obligación exclusivamente para los organismos nacionales, como se señala en el escrito de apelación.
Por otra parte, es importante aclarar que por la vía del amparo constitucional no puede determinarse la procedencia o no, de la instación del almacenador de agua en la azotea del edificio donde habita la quejosa con sus hijos, ya que estos procedimientos son para comprobar la violación o amenaza de vulneración de derechos fundamentales y su pronta restitución conforme a lo estipulado al 27 de la nuestra Carta Magna. Esto se trae a colación, porque en la audiencia constitucional, en la reproducción audiovisual, pudo observar este juzgador que el debate se centró en gran parte, en señalar que el lugar donde está instalado el tanque del vital líquido, es un área común de los propietarios del condominio. A su vez, que los gastos de impermeabilización son cubiertos por todos los residentes y que lo permitido son almacenadores tubulares de menor capacidad, instalados dentro de cada apartamento. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia, dicho puntos deben ser debatidos en un juicio especial distinto a este procedimiento de amparo. Así se establece.
De igual forma, en la audiencia constitucional se denunció que a la quejosa se le niega el acceso a la torre techo del edificio, para hacerle el mantenimiento al tanque de agua antes señalado. A su vez, alegó que constantemente, se le tranca la llave de agua que genera el llenado de dicho contenedor. Ante tales argumentos, es menester señalar que conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el debido proceso debe preservarse en todo momento. En consecuencia, tales actuaciones que impiden el disfrute del vital líquido a los niños querellantes, sin que exista una decisión que limite dicha instalación en la azotea del edificio, hace que este recurso de apelación no pueda prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana OSMERY CHIRINOS, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Nro. 404, del Parque Residencial La Mora y de manera solidaria a las ciudadanas DELIA RODRIGUEZ y YOLEIDA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.603.380, V.- 7.840.693 y V.- V.-5.938.368; en su orden, en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 09 de enero del año 2012. Queda confirmado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 11-2012, y se publicó a las 9:40 A.M.
La Secretaria.
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