REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000410
Solicitante: Ingri Yadira Álvarez Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.635, domiciliada en el caserío Morroco, parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara.


Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 14 de octubre de 2.011, la ciudadana Ingri Yadira Álvarez Andueza, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cuatro años de edad, asistida por el abogado Jesús Alberto Castellanos Bastidas, inscrito en I.P.S.A bajo el numero 123.010, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el día que su hijo nació producto de que ella se encontraba con mucho dolor y malestar por el parto, manifestó el nombre de su hijo mayor Edwin José, siendo que el nombre que ella deseba colocar a su hijo era Eliomar Enrique, siendo que todo el mundo lo conoce con ese nombre y no es hasta que ella solicitó la expedición de la partida de nacimiento de su hijo que observa el error, existente.
En dicho acto consignó partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad y de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2.011, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó despacho saneador a los fines de que consignarán el acta de nacimiento Nº 0797224, expedido por el “Hospital Pastor Oropeza”, de esta ciudad de Carora.
En fecha 25 de octubre de 2.011, se recibiò diligencia presentada por la ciudadana Ingri Yadira Álvarez Andueza, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado Jesús Alberto Castellanos Bastidas, inscrito en I.P.S.A bajo el numero 123.010, quienes consignaron lo requerido en el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2.011.
En fecha 26 de octubre de 2.011, se dejó expresa constancia del vencimiento del despacho saneador.
En fecha 27 de octubre de 2.011, este juzgado ordenó oficiar al Director del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, para que se sirviera remitir copia certificada del acta de nacimiento Nº 0797224 de fecha diez (10) de agosto de 2.004, por cuanto la consignada se encontraba enmendada.
En fecha 16 de diciembre de 2.011, se recibió correspondencia emitida por el Director Oropeza Riera de Carora, Dr. Ali Fernández.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, se ordenó oficiar nuevamente al Director del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, para que se sirviera remitir copia certificada del acta de nacimiento Nº 0797224 de fecha diez (10) de agosto de 2004, por cuanto la remitida en fecha 16 de diciembre de 2.011, se trataba de una copia simple.
En fecha 20 de enero de 2.012, se recibió correspondencia emitida por el Director Oropeza Riera de Carora, Dr. Ali Fernández.
En fecha 23 de enero de 2.012, se ordeno por medio de auto oír la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2.007.
En fecha 31 de enero de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.


De la revisión del presente asunto, se evidencia que lo expuesto por la ciudadana Ingri Yadira Álvarez Andueza, anteriormente identificada podría ser posible. Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales, este juzgado evidencia que no existe error material en el nombre del niño, por cuanto ambos hermanos ciertamente poseen los mismos nombres y apellidos, sin embargo se diferenciarán como ciudadanos por una identificación numérica lo cual es por medio de la cédula de identidad venezolana, que les permitirá a cada uno tener una identificación personalizada, así pues, es incoherente que la ciudadana Ingri Yadira Álvarez Andueza, después de cinco años de expedida el acta de nacimiento se haya percatado hasta la presente fecha del supuesto error. Equivalentemente, la solicitante manifestó que sus allegados, amigos y familiares, lo conocen con el nombre de Eliomar Enrique, es por ello, que visto lo expuesto por la solicitante esta juzgadora no considera que el nombre del niño deba ser objeto de cambio, puesto que no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en la norma para que el mismo sea procedente debido a que el mismo, no lo expone al escarnio público, ni atenta contra su integridad moral, honor y reputación, mucho menos no corresponde con su género y no se evidencia que se esté afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Del Derecho Aplicable

De conformidad con la norma del articulo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece que; “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.” En consecuencia esta juzgadora evidencia que esta solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales señaladas en dicha norma.


Es por lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora considerando que no es procedente esta solicitud.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadana Ingri Yadira Álvarez Andueza, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase al archivo.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52-2.012 y se publicó siendo las 02:38 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-J-2011-000410