REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2010-000056

Demandante: Felipa Coromoto Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.129.

Demandado: Elvis Alexander Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.639.342.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 04 de marzo de 2.010, la ciudadana Felipa Coromoto Páez, ya identificada en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Pedro Luís Rojas, solicitó se citara al padre de su hijos el ciudadano Elvis Alexander Alvarado, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000 Bs) mensuales. Asimismo, solicito una bonificación especial de fin de año en la cantidad de mil bolívares, (1.000 Bs). En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y facturas de compras.
En fecha 08 de marzo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 12 de marzo de 2010, se ofició al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que se sirviera notificar al ciudadano Elvis Alexander Alvarado, anteriormente identificado.
En fecha 17 de marzo de 2.010, se ordenó librar oficiar al presidente de la empresa Ferre Expres, a los fines de que se sirviera informar el sueldo y demás remuneraciones (bonos, becas escolares y otros) que devengaba el ciudadano Elvis Alexander Alvarado, anteriormente identificado.
En fecha 06 de abril de 2.010, se recibiò oficio S/Nº, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, expedido por el ciudadano Ezzio Mazzarri, en su carácter de Director Gerente de la empresa Ferre Expres, mediante el cual remitieron la información requerida en fecha en fecha 17 de marzo de 2.010.
En fecha 27 de julio de 2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Felipa Coromoto Páez, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Defensor Público del área de Protección, abogado Pedro Luís Rojas, mediante la cual solicitó la ratificación de los oficios Nros 130-2.010 y 157-2.010.
En fecha 28 de julio de 2.010, por medio de auto se ordenó la ratificación del oficio Nº 130-2010, al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que remitieran resultas del exhorto. Asimismo no se acordó la ratificación del oficio 157-2010, al presidente de Ferre Expres, en virtud que, en fecha seis (06) de abril de 2010, fue remitida la información requerida.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Felipa Coromoto Páez, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó oficiar al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible en el estado en que se encontraban las resultas de la comisión.
En fecha 16 de diciembre de 2.010, se libró oficio Nº:1.011-2010 al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible en el estado en que se encontraban las resultas del exhorto.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 13 de diciembre de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2012. Años: 201º y 152.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50-2.012 y se publicó siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA