REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de febrero de 2.012
Años 201º y 153º

KP12-V-2011-000368

PARTE DEMANDANTE: Carmen Elena Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.126, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Alonso Antonio Castillo Santeliz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.409, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Obligación de Manutención.


Por escrito presentado el día veintiocho (28) de septiembre de 2011, la ciudadana Carmen Elena Suárez, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el niño (articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Alonso Antonio Castillo Santeliz, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.011, se acordó oír la opinión del niño y se ordenó la notificación del demandado. En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano Franklin Silva, titular de la cedula de identidad número 13.473.704, como así consta en el folio catorce (14) de autos. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante y la parte compareciente solicitó su prolongación. En fecha primero (01) de diciembre de 2.011, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El día veinte (20) de enero de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha treinta (30) de enero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha dos (02) de febrero de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha tres (03) de febrero de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de febrero de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha compareció el niño quien sostuvo entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que ocurre ante este tribunal para solicitar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos (800,00 Bs.) bolívares mensuales, a razón de cuatrocientos (400,00bs) bolívares quincenales, los cuales solicitó sean retenidos por el organismo empleador (Guardia Nacional Bolivariana) y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0400-22-0060772489 a su nombre. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre equivalente al veinticinco (25%) de lo percibido como bonificación de fin de año para cubrir los gastos especiales decembrinos, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Asimismo solicitó que el padre del niño cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hijo. Igualmente, requirió que se ordenara la retención por parte del organismo empleador del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, y por último que se imponga la obligación de aumentar anualmente el monto de la obligación.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.


DE LA CONFESIÓN FICTA

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día ocho (08) de noviembre del año 2011, como así consta en el folio catorce (14) de autos, sin embargo, el día veintidós (22) de noviembre de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio diecisiete (17) como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día veintidós (22) de febrero de 2.012.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En este caso en concreto la demandante, demanda por Obligación de Manutención al ciudadano Alonso Antonio Castillo Santeliz, en representación de su hijo, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hijo del demandado, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman.

Ahora bien, la parte demandante solicitó en el escrito de demanda que se ordenara la retención del monto fijado por el organismo empleador, sin embargo a pesar que no existe un informe que nos indique que el demandado trabaja para la Guardia Nacional, existen indicios en el expediente como el acta levantada ante la Defensoría Pública de Protección donde él mismo, según la Defensora Segunda de Protección manifestó ser Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Venezolana, así como también el lugar donde fue notificado, en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad y por cuanto la misión de quien juzga es proteger al niño, garantizarle bienestar y una mejor calidad de vida, acuerda la retención por el presunto organismo empleador

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana Carmen Elena Suárez, ya identificada, en representación de su hijo contra el ciudadano Alonso Antonio Castillo Santeliz, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo Bs.) mensuales a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que requiera el niño. Asimismo se ordena la retención por parte del organismo empleador de el monto de la obligación de manutención fijada, así como también la retención del 25 % de la bonificación de fin de año que perciba el demandando y el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de febrero del 2.012. Años 201º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 04 - 2012, y se publicó siendo las 09:08 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS




KP12-V-2011-000368