REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de febrero de 2.012
Años 201° y 153°

KP12-V-2009-000141

SOLICITANTE: Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.180.968, domiciliado en la población de Curarigua, parroquia Antonio Díaz, calle El Rio.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.

DEMANDADOS: Carmen Lisbeth Torrelles y Javier Alejandro Ramos, titulares de las cedulas de identidad números V-16.768.467 y 16.440.390, la primera domiciliada en el caserío El Paso de San Antonio de la población de Curarigua, parroquia Antonio Díaz y el ultimo domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, avenida Los leones, edificio Villa Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se recibió oficio Nº 5.097 por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, hoy Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, contentivo de juicio de Colocación Familiar en beneficio del niño (articulo 65 LOPNNA) intentado por la ciudadana Edni Anexa Cordero Silva, titular de la cedula de identidad Nº 16.442.669, tía paterna del niño, mediante el cual solicitó la colocación familiar del niño, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Carmen Lisbeth Torrelles y Javier Alejandro Ramos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.768.467 y 16.440.390. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión del niño. En fecha tres (03) de marzo de 2.010, el ciudadano alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público al debidamente firmada y sellada. En fecha siete (07) de mayo de 2.010, el ciudadano alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Lisbeth Torrelles, anteriormente identificada, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Gregoria Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº 7.421.728. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, fue notificado el ciudadano Javier Alejandro Ramos, anteriormente identificado, debidamente firmada por su persona. En fechas veintidós (22) de junio de 2.010, veintidós (22) de julio de 2.010, y veintidós (22) de septiembre de 2.010, se llevaron a cabo las audiencias de sustanciación, las cuales fueron prolongadas, por no encontrarse preparadas las pruebas. En fecha veintitrés (23) de julio de 2.010, se libró oficio a la Coordinación de Defensa Pública de esta ciudad, a los fines de que le fuese designado un Defensor Público al niño. El día veinticinco (25) de mayo de 2.011, compareció la ciudadana Edni Anexa Cordero Silva, anteriormente identificada, quien expuso que su sobrino el niño (articulo 65 LOPNNA) se encuentra con el ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.180.968, asimismo manifestó que el niño esta bien cuidado, y se lo lleva a su casa para que lo vea y comparta con ella. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, compareció el ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.180.968, quien manifestó tener al niño prácticamente de toda la vida, por cuanto el padre el ciudadano Javier Alejandro Ramos, no tiene una estabilidad. Ese mismo día se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona del ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, en beneficio del referido niño. En fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, a manifestar su opinión, quien por su condición especial, no manifestó palabra alguna. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Javier Alejandro Ramos, anteriormente identificado, quien manifestó su deseo de que le fuese entregado su hijo. El día veinte (20) de enero de 2.012, la trabajadora social adscrita a este circuito judicial consignó informe social requerido. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día nueve (09) de febrero de 2.012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veintisiete (27) de febrero de 2.012 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que compareció el niño a sostener entrevista con la juez, quien no pronunció palabra alguna se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS


El ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, solicitó se le entregara en colocación familiar al niño, ya que él forma parte de su familia y todos se han adaptado con él. Que él lo tiene prácticamente de toda la vida. Que el padre del niño se lo ha llevado y se lo regresa, pero no tiene una estabilidad. En la audiencia de juicio el solicitante expuso que el quiere mucho el niño, que esta consciente de su situación especial, pero que a él no le importa porque quiere al niño como su hijo y costea todos sus gastos médicos. Que también sabe que sus padres tienen todo el derecho de verlo y estar pendiente de él. Que el padre del niño es quien está mas pendiente, a veces lo ve o pregunta por él. Que la madre sino, desconoce su paradero, que una vez la vio por donde el vive y que le dijo que el niño era hijo de él, sin ningún interés de saber del niño.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


DERECHO A SER OIDOS


El día veintisiete (27) de febrero del 2.012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño, se dejó expresa constancia de su presencia, sin embargo, no pronunció palabra alguna.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño que riela al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Informe Social:

El informe social presentado por la trabajadora social lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, que corre inserto desde el ciento ocho (108) hasta el ciento trece (113) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño padece de encefalopatía bilirrubimica, requiriendo de evaluación integral, resonancia cerebral, electroencefalograma, presenta retardo psicomotor de lenguaje, entre otros. Asimismo que el niño es de temperamento inquieto, que se observó en constante movimiento, con total identificación con el padre sustituto, a quien en todo momento le requería su total atención. Asimismo se desprende del informe que le agrada captar la atención cuando el padre sustituto se encuentra a su lado. Que el niño posee una comunicación un tanto limitada, ya que no posee un vocabulario explicito, sino que modula algunas silabas o palabras o dificultad, siendo que el padre sustituto conoce su código de comunicación y lo entiende a perfección. Según la trabajadora social observó afecto de manera reciproca, donde el padre sustituto desea mantenerse al cuidado del mismo, ya que percibe al padre un tanto inestable en cuanto a tiempo de dedicación real, ya que las visitas al niño han sido esporádicas.



El tribunal decide:


Considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, licenciada Edith Caubas, de donde se evidencia que el niño ha permanecido por mucho tiempo con el ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, quien le ha prodigado toda la atención de un padre, quien le ha proporcionado su manutención, asistencia médica especializada y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa que el niño tiene un apego afectivo con él, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se observa que en el padre biológico del niño no existe un sentido de compromiso de padre como tal, a pesar de que lo visita en algunas ocasiones y pregunta por él, delegando la crianza al ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo y en cuanto a la madre del niño, se percibe un total desinterés en todo lo relacionado con él y que nunca ha asumido su rol de madre, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño consagrado en las normas de los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño y así se decide.


DECISION


Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, ya identificado, a favor del niño (articulo 65 LOPNNA). Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar del ciudadano Yonder Gerardo Al-kanhabany Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.180.968. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño a dicho ciudadano, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de febrero de 2.012. Años 201° y 153°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2.012 y se publicó siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2009-000141
RcdeZ/MgAa