REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de febrero de 2.012
Años 201° y 152 °
KP12-V-2010-000262
SOLICITANTE: Narbys Cecilia Méndez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.324, domiciliada en Rio Tocuyo, parroquia Camacaro del municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la ciudadana Narbys Cecilia Méndez García, debidamente asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar de su sobrina la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) , titular de la cédula de identidad Nº 24.155.476, en virtud de que esta bajo su cuidado, por cuanto su madre Naileth Del Carmen Méndez García, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 13.346.463, falleció el día 18 de abril de 2.010. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la abuela materna de la adolescente ciudadana Bolivia García de Méndez, oír a la adolescente, la elaboración de un informe social, el cual fue consignado el día treinta y uno (31) de enero de 2011. En fecha dos (02) de febrero de 2011 se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante. La abuela materna de la adolescente ciudadana Bolivia García de Méndez fue notificada el ocho (08) de diciembre de 2011. En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En esa misma fecha este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día tres (03) de febrero de 2012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Primera de Protección y que no tuvieron presentes la solicitante y la abuela materna de la adolescente, sin embargo, de conformidad con la norma del articulo 486 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Narbys Cecilia Méndez García, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la adolescente, quien es su sobrina en virtud de que la madre falleció el día 18 de abril de 2.010 y se desconoce la identidad del padre, por tanto, la adolescente carece de padre y de madre. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Primera de Protección solicitó a favor de la adolescente que se declarara con lugar la solicitud de colocación familiar y se otorgara la responsabilidad de crianza de la misma a su tía materna ciudadana Narbys Cecilia Méndez García.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día tres (03) de febrero del 2012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la adolescente, se dejó constancia en autos de que no se presentó.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio siete (07), de autos, la cual se aprecia como documento público y se constata que era hija de la difunta Naileth Del Carmen Méndez García y que no ha sido reconocida por el padre biológico
Copia certificada del acta de defunción de la madre de la adolescente Naileth Del Carmen Méndez García, que corre inserta al folio ocho (08) de autos.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la difunta Naileth Del Carmen Méndez García madre de la adolescente y de la solicitante, que corren insertan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y se evidencia que los nombres de sus padres coinciden constituyendo para quien juzga prueba fehaciente del vinculo consanguíneo entre la adolescente y la solicitante.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticuatro (24) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la adolescente ha convivido toda la vida con su tía en virtud de que ambas han residido en la vivienda del grupo familiar primario. Que la trabajadora social observó una dinámica familiar natural y fluida donde se observa el claro establecimiento de los roles familiares y la disposición para tener un entendimiento que los lleve a la optima convivencia familiar. Que la adolescente está a gusto con su tía y con la abuela materna, lo que le aporta bienestar. Que la adolescente está de acuerdo con que le den a su tía la colocación de ella. Que la abuela materna ayuda a la solicitante en la crianza de la adolescente.
El tribunal decide:
Del informe consignado y examinado se observa que la solicitante le ha ofrecido a la adolescente un hogar estable, con mucha atención y cariño, aunado a que se percibe como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de ella debido a que carece de madre por su fallecimiento y desconocimiento del padre. Por tanto, con base en las normas de los artículos 26, 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dicha ciudadana debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Narbys Cecilia Méndez García, ya identificada. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 24.155.476, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de febrero de 2.012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02- 2.011 y se publicó siendo las 9:46 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
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