REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de febrero de 2.012
Años 201º y 152º


KP12-V-2011-000372

PARTE DEMANDANTE: Gregoria Josefina Suárez Basalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.951, domiciliada en la población de San Francisco, parroquia Montes De Oca, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340.

PARTE DEMANDADA: Luís Rafael Campos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.824, domiciliado en la población de San Francisco, parroquia Montes De Oca, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día treinta (30) de septiembre de 2011, la ciudadana Gregoria Josefina Suárez Basalo, anteriormente identificada, asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, demandó al ciudadano Luís Rafael Campos Hernández, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír al niño. En fecha treinta (30) de noviembre del 2011, se notificó al demandado. En fecha trece (13) de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes, donde la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso. En día veinte (20) de diciembre del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de enero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veinte (20) de enero de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que no comparecieron las partes, solo se presentó la apoderada judicial de la parte demandante, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día siete (07) de febrero del 2.012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del niño a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Campos Suárez, procrearon un hijo de nombre (articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de San Francisco, parroquia Montes De Oca del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Rafael Campos Hernández, el once (11) de julio de 2.001. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa paz y armonía, pero que desde hace un tiempo, la actitud de su cónyuge fue cambiando hasta el punto de convertirse en una persona irritable, comenzó a tener una actitud distante, ya no cumplía con sus deberes conyugales como son los de cohabitación, asistencia, socorro o protección, respeto, entre otros que impone el matrimonio, que le correspondían como esposo, se molestaba por todo hasta llegar al punto de manifestarle en forma verbal que él no la quería. Que a mediados del año pasado, luego de tener de más de diez días sin hablarle le dijo que él se iba de su hogar, cuestión que llegó a suceder pero al mes se regresó y hasta que en el mes de mayo del 2.011, si se fue de su hogar sin volver a regresar llevándose todas sus pertenencia, enseres de carácter personal. Habiendo sido infructuosos hasta los actuales momentos toda gestión realizada para que el deponga su aptitud, rectificara en su proceder y regrese de nuevo a su hogar ya sea por ella, sus familiares y amigos allegados al matrimonio y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada


A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”



DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día siete de febrero del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha siete (07) de febrero de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio cuatro (04), partida de nacimiento del niño que riela al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos


Se oyeron las declaraciones de las testigos Maria Eugenia Suárez Leal, Gerónimo de Jesús Suárez Bazalo y Visnely Carolina Basalo Crespo, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.621.155, V-14.376.295 y V-17.619.904, respectivamente, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Maria Eugenia Suárez Leal, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gregoria Josefina Suárez Basalo y Luís Rafael Campos Hernández. Que tiene conocimiento que procrearon un hijo y sabe que establecieron el domicilio conyugal en la población de San Francisco, zona Centro al lado de la farmacia. Que sabe que entre las partes siempre habían problemas ya que el demandado se había ido una vez de la casa y regresó y de nuevo abandonó y no volvió más. Que cree que el demandado tiene su domicilio donde su mamá. Que lo que es cierto es que se fue de su hogar y no volvió más.

El ciudadano Gerónimo de Jesús Suárez Bazalo, expuso: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gregoria Josefina Suárez Basalo y Luís Rafael Campos Hernández. Que tiene conocimiento de los problemas que tenían, al principio eran una pareja normal y luego de un tiempo para acá comenzaron los problemas. Que él la iba a visitar semanalmente y sabe que el comenzó a cambiar, ya no era el mismo. Le consta que ellos tenían el domicilio conyugal en San Francisco sector Centro al lado de la farmacia. Que sabe que el demandado vive en la residencia de su mamá en el sector Manuel José Riera. Que hasta la fecha el demandado no ha regresado a su hogar.

La ciudadana Visnely Carolina Basalo Crespo, expuso: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gregoria Josefina Suárez Basalo y Luís Rafael Campos Hernández, desde que tiene uso de razón porque vive en un pueblo. Que por ese conocimiento sabe que ellos procrearon un hijo y que le consta que ellos tenían problemas. Que las partes tenían establecido su domicilio conyugal en San Francisco sector Centro, cerca de la plaza. Que actualmente el demandado vive en casa de su mamá. Que el demandado se fue de la casa y dejó a su pareja donde ellos convivían.


La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hijo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenia que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas
en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Suárez Basalo, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha once (11) de julio de 2.001, ante la Prefectura del Municipio Torres, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 62.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de seiscientos (Bs. 600, oo) mensuales, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuarios, educación, medicinas y asistencia médica, recreación y deportes y demás gastos que requiera el niño.

En cuanto a la Convivencia Familiar, esta será bajo un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana y podrá llevárselo a su hogar los fines de semanas, entiéndase los días sábados y domingos, así como en los días feriados y la mitad de los días de las vacaciones escolares, todo con el fin de fomentar el contacto que debe existir entre padre e hijo, sin limitar la facultad que tienen los padres, en cuanto a velar por el bienestar de su hijo, de aportarle tranquilidad, paz y cariño, en ponerse de acuerdo en relación a todo lo relacionado con él.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de febrero del 2.012. Años 201º y 152º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2012 y se publicó siendo las 9: 51 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2011-000372