REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005460

SOBRESEIMIENTO:
Revisada las presentes actuaciones este Tribunal constata que conforme al artículo 318 ordinal 3º, 48 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra llenos los extremos de ley a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: CESAR RUÍZ GUERRA, identificado en autos. En razón de lo cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2003, por cuanto acude por ante la autoridad competente la ciudadana: YASMIN MENDEZ, denunciando al ciudadano: CESAR RUÍZ GUERRA. En su denuncia la victima expone que el ciudadano anteriormente mencionado la había maltratado físicamente”. En tal sentido la Fiscalía 10 del Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal 10 del Ministerio Público en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación se dieron en fecha 25 de octubre de 2003, encuadrando los mismos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis (6) a dieciocho (18) mese y de tres (3) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del código penal prevé la prescripción de la acción, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; por lo que siendo que estamos en fecha 10 de febrero de 2012, han transcurrido desde la fecha de los hechos mas del tiempo establecidos por la Ley, en tal sentido por los razonamientos antes señalados es que este tribunal considera llenos los extremos de ley para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

RAZONES DE DERECHO:
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Siendo así es necesario analizar que el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: El que ejerza violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de 6 a 18 meses…el articulo 20, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses.

De igual manera el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…En este sentido, se puede observar que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos denunciados encuadran perfectamente dentro de los tipos penales descritos, razones por las cuales quien decide comparte tal calificación jurídica Así se decide.

Siendo así, ciertamente de las actuaciones que constan en el presente asunto penal, podemos verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de 8 años, y siendo que los tipos penales investigados prevén pena de seis (6) a dieciocho (18) meses y de tres (3) a dieciocho (18) meses, en virtud de lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadran perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2003, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RUIZ GUERRA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.753.504, por lo que cesa su condición de imputado y cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA