REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023191

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JULIO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.884.313 y RUBIESMER JOSEFINA RAMOS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.404.185, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y FAVORECIMIENTO DE CORRUPCIÓN DE MENOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal con relación al ultimo aparte del artículo 388 del mismo Código, en agravio de la niña (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad y la imposición de un régimen de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante legal de la victima GLADYS RIERA DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.300.918, por su parte expuso: “estoy conforme con la acusación presentada por el Ministerio Público”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
LA DEFENSA PÚBLICA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: ““rechazo, niego y contradigo categóricamente en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que esta defensa pudo observar en su escrito acusatorio que no hay suficientes acervos probatorios como para acarrearle tales delitos a mis representados, aun tomando en cuenta que este digno tribunal ni siquiera tiene el control de las pruebas, es por ello que esta defensa solicita se aperture al lapso para el juicio oral y público a los efectos de demostrar la inocencia de mis representados y así obtener una sentencia favorable para ellos”. Es todo.
IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: Julio Colmenárez: “ella presenta esos síntomas por la violencia que ella ha tenido en su casa. No puedo ser responsable por algo que no tengo que ver. Tengo hijas, vivo en un barrio. Yo sé lo que ocurre en los penales”. Rubiesmer Ramos: “prefiero el juicio porque no voy a admitir algo que no paso. El papá y yo teníamos demasiadas peleas, muy agresivas que ella estuvo viendo. El lunes el papá me trató mal y ella vió todo eso. La niña fue a pedirle ayuda al vecino”. Es todo. ”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y FAVORECIMIENTO DE CORRUPCIÓN DE MENOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal con relación al ultimo aparte del artículo 388 del mismo Código, en agravio de la niña (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía 16 del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 30 de diciembre del 2010, la ciudadana RIERA DE GONZALEZ GLADYS JOSEFINA, acude a la sede fiscal, en compañía de su nieta (víctima del presente caso), a los fines de formular denuncia contra una persona de nombre JULIO, refiriendo al respecto, que hace unos días la mama de la niña, se la trajo a su casa de su abuelo Honorio, y a su tía Nubia, la niña le contó a su abuelo, que un señor de nombre JULIO, se había acostado con su mama y que ella vio a su mama teniendo relaciones sexuales con este señor, y cuenta que JULIO, le decía a su mama que le hiciera cosas y ella dice que hacia todo lo que él le pedía, todo ocurrió en presencia de la niña, cuando la denunciante regreso de viaje, su hija le informa que debían hacer algo para quitarle la niña a la mama porque podía pasar algo. Asimismo, alega la denunciante, que cuando bañaban a la niña, sus partes genitales a esta le dolía, y se le observaba roja, la niña le informo que el señor JULIO, le toco la cocorita (con sus propias palabras) y también las nalguitas. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. PRIMERO: Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, quien fecha 12 de enero del año 2011, signado con el numero Nº 9700-152-21 realizo la valoración médico forense a la víctima, y dicho testimonio es licito, por haberse realizado conforme a las disposiciones legales, necesario para determinar el daño corporal sufrido por la victima y pertinente por cuanto su experticia, guarda relación directa con los hechos investigados.
2. SEGUNDO: Lic. María Daniela Vargas quien suscribe el informe del resultado de la evaluación psicológica, practicada a la victima por la de fecha 16-03-11, en cuya impresión diagnostica se determino el estado emocional que influyen en el desarrollo psicológico de la víctima en el presente caso, de allí su pertinencia, necesidad y licitud.
3. TERCERO: Dra María Elisa Alonso, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga quien realizo informe psiquiátrico, Nº 7924-11, practicado a la víctima en cuya conclusión se evidencia: Se observa inquita, tensa, temerosa, impulsiva, en busca de protección asertiva….” Lo cual muestra la licitud, pertinencia y necesidad de esta prueba en el proceso.

TESTIGOS:
1. PRIMERO: Ciudadana RAMOS DE GONZALEZ RUBIESMER JOSEFINA, madre de la víctima, quien tiene conocimiento de los hechos, de allí la pertinencia y necesidad de su testimonio en el presente caso.
2. SEGUNDO: Ciudadana MARIA ROSA LOPEZ YEPEZ, quien rindió entrevista ante este Despacho, quien refirió:”Yo estaba allí cuando la niña se lo confeso…” quien guarda directa y lógica relación con el hecho por ser testigo de lo expuesto por la victima y tiene conocimiento sobre los hechos por parte de la víctima, razón por la de su testimonio es licito, pertinente, y necesario a los fines de que indique, circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo expuesto por la niña a sus abuelos así como de todos aquellos hechos de los cuales tienen conocimiento en relación al presente asunto y pertinentes al guardar relación con el hecho.
3. TERCERO: Ciudadano ANTONIO JOSE FRANCO, de fecha 27 de enero del 2011, en la cual se señala “Me entere por el señor Honorio que había sucedido un incidente en el sector Tamaca, que la niña Glaidismar tenía unos raspones no se de que había sido un familiar y que lo habían denunciado a la Fiscalía, de allí que su pertinencia radica en que esta persona tiene conocimiento de los hechos aquí narrados, por lo que se hace necesario oír su deposición al respecto.
4. CUARTO: Ciudadana RIERA DE GONZALEZ GLADYS JOSEFINA, abuela de la víctima y denunciante en el presente caso, razón por la de sus testimonios es licita, pertinente, y necesario a los fines de que indiquen, circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo los conocimientos de los hechos, así como acerca de todos aquellos hechos de los cuales tienen conocimiento en relación al presente asunto y pertinentes al guardar relación con el mismo.
5. QUINTO: La victima del presente caso, cuya identidad se omite por razones de Ley, quien guarda directa y lógica relación con el hecho por ser las víctimas, razón por la que sus testimonios son lícitos, pertinentes, y necesarios a los fines de que indiquen, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, participación del imputado en el mismo así como acerca de todos aquellos hechos de los cuales tienen conocimiento en relación al presente asunto y pertinentes al guardar relación con el hecho.
6. SEXTO: Ciudadana Ninibeth Josefina González, tía de la víctima, quien tiene conocimiento directo por parte de la victima razón por la de sus testimonios son lícitos, pertinentes, y necesarios a los fines de que indiquen, circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos, así como acerca de todos aquellos hechos de los cuales tienen conocimiento en relación al presente asunto y pertinentes al guardar relación con el mismo.
DOCUMENTALES:
1. PRIMERO: Acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, en la que se deja constancia del nacimiento de la víctima, en fecha 04 de julio del año 2005 de lo que se desprende la competencia de este despacho para conocer de la presente investigación.
2. SEGUNDO: Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima en fecha 12 de enero del año 2011, signado con el Nº 9700-152-21 suscrito por la Dra María Auxiliadora Moreno, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, donde se obtuvo como conclusión: Examen Ginecológico: “Genitales Externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen tipo anular de bordes lisos anatómicamente intacto.” Dejan expresa constancia, el experto, que el examen se practico 24 días después de los hechos.
3. TERCERO: Informe del resultado de la evaluación psicológica, practicada a la victima por la Lic. María Daniela Vargas, de fecha 16-03-11, en cuya impresión diagnostica se determino: “Se encuentra que la víctima de un presunto abuso sexual de parte de un presunto adulto joven masculino conocido. La escolar presenta indicadores significativos de alteración en la percepción y estado emocional que influyen en su desarrollo psicológico sano”.
4. CUARTO: Informe Psiquiátrico, Nº 7924-11, practicado a la victima por la Dra María Elisa Alonso, Adscrita al Hospital pediátrico Agustín Zubillaga, en cuya conclusión se evidencia: Se observa inquieta, tensa, temerosa, impulsiva, en busca de protección asertiva….”

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
En la audiencia celebrada se impuso una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso a los acusados de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo su investigación compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se ratificaron las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y como medida cautelar se impuso la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena.. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los acusados JULIO JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.884.313 y RUBIESMER JOSEFINA RAMOS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.404.185, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA