REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009176
ASUNTO : KP01-P-2005-009176


Visto escrito presentado por el ciudadano Denys Enrique Salazar García, en su carácter de defensor del ciudadano acusado Jesús Aldemar Pérez García, por la comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; dicho defensor solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:

Alegando en escrito de fecha 19 de enero de 2012,lo siguiente: “Por medio de la presente solicito con el debido respeto se pronuncie con relación a la solicitud presentada por esta defensa en relación al Decaimiento de la Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que no se puede extender la medida privativa de libertad por mas de 2 años y tomando en consideración que la vindicta publica no solicito prorroga establecida en el mismo articulo que le corresponde a la representante del Ministerio público realizarlas antes de los 2 años”.-

Motivaciones para decidir:
En fecha 06 de junio de 2011 se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 23 de la cuarta pieza.-

En fecha 16 de diciembre de 2011 se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 56 de la cuarta pieza.-

En fecha 23 de enero de 2012 se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 60 de la cuarta pieza.-

En fecha 06 de febrero de 2012 se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 68 de la cuarta pieza.-

De la cantidad de diferimientos antes mencionados, se evidencia que ninguno es imputable al tribunal, en tal sentido, el tribunal ha sido diligente, en hacer todo los tramites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y publico; Asi mismo se le hizo saber a la defensa técnica que para el día 05 de marzo de 2012 fecha de fijación de la apertura esta se llevara a cabo aun cuando la victima no comparezca, en virtud de que las citaciones han sido agotadas.
Ahora bien, en cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: omisis “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.omisis.
De la jurisprudencia patria deviene que se hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal.
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa privada supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello, hay que tomar en cuenta se trata de un delito grave, que ataca la integridad fisica y emocional de una persona, como es el delito de abuso sexual, el cual tiene una pena de 2 a 6 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declara sin lugar, el decaimiento de la medida solicitada por el ciudadano Denys Enrique Salazar García , en su carácter de defensor del ciudadano acusado Jesús Aldemar Pérez García. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el ciudadano Denys Enrique Salazar García , en su carácter de defensor del ciudadano acusado Jesús Aldemar Pérez García, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO