REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 23 de Febrero del 2012
201° y 153°

ASUNTO: JJ1-4146-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ.
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO VENTURA ACUÑA
DEMANDADO: JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Octubre de 2011, la ciudadana DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.952.522, domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VENTURA ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.134, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.598.824., domiciliado en la Ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos e injurias graves que hacen imposible de la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 31 de Mayo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización La Beatriz, bloque 37, piso 09, apartamento 09-02, Municipio Valera, Estado Trujillo. Manifestó que el matrimonio siempre reinaba el amor, la armonía, la tolerancia y el respeto mutuo, compartiendo las responsabilidades propias del hogar, pero que de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron cada día más graves por parte del cónyuge, deteriorándose la armonía entre ellos, manteniendo el cónyuge una actitud de reproche hacia ella, al extremo que tuvieron enfrentamientos verbales muy fuertes siendo siempre lastimada psicológicamente ya que la hacia llorar con sus ofensas verbales, psicológicas y algunas veces físicas, que en el mes de julio del mismo año sorpresivamente llego un día al domicilio conyugal recogiendo todas sus pertenencias y se marcho voluntariamente del hogar, hasta la presente fecha; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon un hijo (1) que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de dos (2) años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, asistió a la fase de mediación y a la de sustanciación del proceso, dio contestación a la demanda, consignó pruebas y se presentó a controlar las de la contraria, en la Audiencia De Mediación hubo acuerdos sobre las instituciones familiares, ratificado por las partes en la Audiencia de Sustanciación que regirán respecto de los hijos, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 19 de Enero de 2012, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 15 de Febrero de 2012, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Ciudadano: JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA, acompañado de su abogado; de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en dicha audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Acta de matrimonio de los ciudadanos DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ Y JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha día 31 de Mayo de 2008, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento del niño: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen plena fe y se les da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Los Documentales, consistentes en: a) Documento de un inmueble constituido por un Apartamento que demuestra que el mismo fue adquirido en fecha 18 de Mayo del año 2006, es decir, antes del matrimonio y b) Documento de un vehiculo el cual efectivamente demuestra que se adquirió dentro de la Comunidad Conyugal, así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos VANESSA CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ Y JUAN GABRIEL MATHEUS VALECILLOS, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.265.586 y 15.042.890, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Valera del Estado Trujillo y el segundo en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; quienes manifestaron que los ciudadanos DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ Y JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA están casados; que saben y les consta que procrearon un (1) hijo; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar de forma voluntaria; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ Y JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA, igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon un (1) hijo.
Con las testimoniales adminiculadas con la declaración del demandado quedo demostrado que efectivamente se fue del hogar que tenia con la ciudadana: DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ; que el cónyuge JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia del niño la viene ejerciendo la madre ciudadana DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ, el padre se compromete a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales y en diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), también podrá el padre visitar al niño y compartir con el, por lo que se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana DAMNY MARBETH MONTILLA BENITEZ contra el ciudadano JOHN NELSON ARRIETA ZAPATA con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin Lugar la causa Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados para probar esta causal.
TERCERO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas tal y como llegaron al acuerdo en las Audiencias de Mediación y la Audiencia de Sustanciación; en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales desde el 01-11-2011 y en Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,oo) para los estrenos, dinero que será depositado en la cuenta corriente No. 01050221731221046861N00709, del Banco Universal Mercantil, en cuanto a los gastos extraordinarios ambos progenitores aportaran un 50% cada uno. Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) será ejercida por la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre se compromete a buscar a su hijo en el hogar materno los días jueves desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. retornándolo al hogar materno. En los periodos de vacaciones de carnaval este año 2012, con el padre y en Semana Santa con la madre y en los años subsiguientes de manera alterna, en las vacaciones escolares quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre de mutuo acuerdo, en el mes de diciembre del presente año el veinticuatro (24) de diciembre con el padre compartirá hasta el veinticinco (25) a las 12:00 m, que lo retornara a su hogar materno y cuando le corresponda el treinta y uno (31) en los años subsiguientes igualmente hasta el primero (1) a las 12:00 m, este año el treinta y uno (31) con la progenitora y en los demás años de forma alterna.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, existe un Vehiculo, de las siguientes características: Modelo: Spark, 5 puertas, Marca: Chevrolet, Color: azul superior metalizado, Capacidad: 5 puestos, Clase-tipo: automóvil, sedan, Año: 2010, Placa: AB901XM, Serial de carrocería: 8Z1MJ6009AV304567, Serial de Motor: B1051414275KC2; el cual pertenece a la misma.
QUINTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER A. TORRES.

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER A. TORRES.




ZPdV/JT/Luís
Asunto: JJI-4146-2011