REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 08 de Febrero del 2012
202° y 153°
ASUNTO: JJ1-1196-2012
DEMANDANTE: JUANA PAULA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.904.968, asistida por la abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, Nro. 117.580.
DEMANDADO: BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.322.029.
MOTIVO: Divorcio, Artículo 185 del Código Civil, Causal Segunda

SINTESIS PROCESAL
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se recibe por parte de la ciudadana JUANA PAULA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.904.968, domiciliada en el Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, Nro. 117.580, demanda de Divorcio en contra de su legitimo cónyuge BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.322.029, domiciliado en la Urbanización La Plata 03, bloque que se encuentra frente a la licorería segundo piso, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la causal segunda del articulo 185 de Código Civil.- Alega la demandante en su escrito: “ Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en Centro Comercial Mercedes Díaz, frente a los Bomberos, casa No. 26, de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo”, manifestó que después de contraer matrimonio civil, “…mi esposo BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, cambio su modo de ser, mostrándose desatento e indiferente conmigo, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, desatendiéndome por completo y dejándome de lado… tal situación se agravo el día 19 de febrero de 1999, cuando mi esposo abandono voluntariamente, y en forma libre y espontánea, nuestro hogar, llevándose sus pertenencias, cosas personales para la casa de su mama y hasta la fecha no ha regresado…”, motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una (1) hija que llevan por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16 años de edad, según acta de nacimiento Nro. 39, inserta al folio 05, del expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera, Estado Trujillo. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado ciudadano BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, identificado, fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación ni a la sustanciación del proceso ni por si ni por medio de apoderado, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, en cuanto a las instituciones familiares consta en cuaderno separado pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 05 de Diciembre de 2011, en los siguientes términos; 1) En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; 2) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la Adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) a favor de la Madre JUANA PAULA TELLEZ, 3) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija como obligación de manutención que el Ciudadano: BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, titular de la Cedula de Identidad No. 9.322.029, debe pasar a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad equivalente al 30% de su salario el cual equivale a la cantidad de setecientos sesenta y dos bolívares (Bs.762,00) mensuales mas la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.540,00) en el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños y la cantidad de un mil doscientos sesenta y nueve Bolívares (Bs. 1.269,00) en el mes Septiembre por concepto de gastos escolares, estos últimos deberán ser descontados del bono vacacional, y los gastos de salud y gastos escolares deberán ser compartidos por ambos progenitores. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Se fija al cónyuge no custodio, Ciudadano: BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, titular de la Cedula de Identidad No. 9.322.029 el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor buscara una vez por semana a la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) en el domicilio de la madre los días sábados. Culminada la fase de sustanciación en fecha 17 de enero de 2012, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 06 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JUANA PAULA TELLEZ, quien estuvo debidamente asistido de abogada, asimismo se dejó constancia de que no se encuentra presente la parte demandada Ciudadano: BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente notificado según se constata al folio (50) del expediente.

DE LA COMPETENCIA:
La presente causa ingreso en fecha: 21 de octubre de 2010, fecha en la cual la ciudadana: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), contaba con la edad de dieciséis (16) años, siendo aun una adolescente, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento de divorcio. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio Nro. 209, de los ciudadanos BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS Y JUANA PAULA TELLEZ, emitida por el Registro Civil Municipal, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, inserta al folio 04 y su vuelto, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento Nro. 39, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, inserta al folio 05, del expediente, de la Ciudadana: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreada una (1) hija, y que para este momento ya es mayor de edad. Así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos MIRELLA DE JESUS VILLEGAS MARIN Y EDUARDO ALFONSO OROZCO SERNA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.736.240 y V-20.040.674, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Carvajal, Estado Trujillo y el segundo en el Municipio Valera del mismo Estado Trujillo; quienes manifestaron que: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS Y JUANA PAULA TELLEZ, que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que los ciudadanos BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS Y JUANA PAULA TELLEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Valera, Centro Comercial Mercedes Díaz, frente a los bomberos, casa No. 26, del Estado Trujillo; que saben y les consta que el ciudadano BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, en fecha 19 de febrero de 1999 abandono el hogar donde vivía con su cónyuge y no regreso mas; que saben y les consta que la ciudadana: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es hija del demandado de autos, que esta estudiando derecho en la Universidad Valle del Momboy y que tiene un horario de estudio de lunes a viernes por lo que se imposibilita trabajar. Declaraciones que por ser concordantes entre sí y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales tales como asistencia, socorro mutuo, respeto, cohabitación por parte del ciudadano BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, a la vez su hija manifiesta que esta estudiando en la Universidad Valle del Momboy la cual menciona la necesidad que tiene de la ayuda que debe proveerle su progenitor, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, donde se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento Nro. 39, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, inserta al folio (05) del expediente que la hija habida en el matrimonio adquirió la mayoridad en el transcurso del presente proceso, pero que la misma demostró con las constancias de estudio emitidas por la Universidad Valle del Momboy, así como con las declaraciones de los ciudadanos: MIRELLA DE JESUS VILLEGAS MARIN Y EDUARDO ALFONSO OROZCO SERNA que requiere de la ayuda de su progenitor para seguir estudiando, razón por la cual de conformidad con el articulo 383 literal b) se autoriza para que continúe recibiendo la Obligación de Manutención por parte de su padre, el Ciudadano: BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS.
Con las testimoniales queda demostrado que el cónyuge BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil venezolano, en su artículo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Igualmente el artículo 383, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: “Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada con las testimoniales la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de garantizar el goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, y que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreada una (1) hija, y para este momento ya es mayor de edad, ya que cumplió su mayoridad en el transcurso del presente proceso, por lo que se ratifica la medida dictada por el Juzgado de mediación y sustanciación de este Circuito en fecha 05 de diciembre de 2011 en base a lo establecido en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en cuanto a las demás Instituciones familiares, por cuanto ya la referida cumplió su mayoría de edad dejan de ser objeto de la demanda y así se declara.

Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia consiente
de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana JUANA PAULA TELLEZ, contra de el ciudadano BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares, en cuanto a la Obligación de Manutención se autoriza a la ciudadana: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) para que continúe disfrutando de la Obligación de Manutención que tiene derecho de conformidad con el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por consiguiente se ratifica la medida dictada por el Juzgado de mediación y sustanciación de este Circuito en fecha 05 de diciembre de 2011 que establece en su numeral 3) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija como obligación de manutención que el Ciudadano: BORIS JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, titular de la Cedula de Identidad No. 9.322.029, debe pasar a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad equivalente al 30% de su salario el cual equivale a la cantidad de setecientos sesenta y dos bolívares (Bs.762,00) mensuales mas la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.2.540,00) en el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños y la cantidad de un mil doscientos sesenta y nueve Bolívares (Bs.1.269,00) en el mes Septiembre por concepto de gastos escolares, estos últimos deberán ser descontados del bono vacacional, y los gastos de salud y gastos escolares deberán ser compartidos por ambos progenitores en base a lo establecido en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en cuanto a las demás Instituciones familiares, por cuanto ya la referida cumplió su mayoría de edad dejan de ser objeto de la demanda y así se declara.

TERCERO: Visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 6308-2011 que corre al folio 03 del cuaderno de medidas del presente expediente; se ordena ratificar dicho Oficio dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos Región Occidente, Analista Gestión Humana de la Empresa CANTV, ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los ocho (08) día del mes de febrero de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 3:30 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES

ZPdV/JT/Luís
Asunto: JJI-1196-2012