Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles primero (01) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2002-000863
DEMANDANTE: MARIA OLINDA TOMADA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.860.
DEMANDADO: EDDIE RAFAEL CATARI MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.534.905.
BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de septiembre de 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA OLINDA TOMADA MARTIN, madre del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, solicitando la fijación de la obligación de manutención al ciudadano EDDIE RAFAEL CATARI MELENDEZ, quien alega es el padre de su hijo, ya que el mismo ha sido un padre irresponsable, que sabiendo que es su hijo ni siquiera se ha dignado a reconocerlo como tal, y que se encuentra desempleada. Por todo lo anteriormente expuesto, es que la ciudadana MARIA OLINDA TOMADA MARTIN solicitó se fije la obligación de manutención y el pago de los gastos médicos, medicinas, se le retenga un porcentaje de sus prestaciones sociales, se le retenga un porcentaje de sus utilidades, aguinaldos o bonificaciones, primas por hijos, ayuda escolar y que lo reconozca como hijo.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la presente acción de obligación de manutención y se dispuso la citación del ciudadano demandado, la elaboración de informe social a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 19 y 20, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Consta al folio 27, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDDIE RAFAEL CATARI MELENDEZ.
En fecha 22 de octubre de 2002, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano EDDIE RAFAEL CATARI MELENDEZ, parte demandada en la presente causa y no compareció la demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto, en la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda, en la cual negó la paternidad del beneficiario.
Riela al folio 32, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2002, la juez se aboco al conocimiento de la causa y admitió las pruebas presentadas por el demandado y se fijo la oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 07 de noviembre de 2002 el tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron al acto de declaración testifical.
Riela al folio 42, escrito presentado por la trabajadora social adscrita al tribunal en fecha 04 de julio de 2006, en el cual manifestó que entrevisto a la demandante en la presente causa quien manifestó que el niño no esta reconocido y que desiste de la presente causa por cuanto demandará por Inquisición de Paternidad.
En auto de fecha 21 de julio de 2011,la juez se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de que la causa se encuentra en fase de sentencia se tramitara conforme al articulo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijo oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario ordenando la notificación de la ciudadana MARIA OLINDA TOMADA MARTIN.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.

Segundo: El amparo al debido proceso se garantizó mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse partícipe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Eddie Rafael Catari. (Folios 27 y 28).
De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal dejo constancia que el demandado compareció a la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se dejo constancia que el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando que el niño no era su hijo, en consecuencia negando la paternidad.

Tercero: Del informe social, la trabajadora social Daniela Sánchez miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, detalla que entrevisto a la demandante ciudadana MARIA OLINDA TORRADA, y que la misma manifestó que el niño no esta reconocido y que ha decidido aperturar una causa de inquisición de paternidad, por lo cual manifestó deseos de cerrar la presente causa.

Para decidir este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58). El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.
En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia simple de la partida de nacimiento signada con el N° 327, folio 160 fte, inserta al folio 05 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana María Olinda Tomada Martín, pero no consta la filiación paterna del ciudadano Eddie Rafael Catari Meléndez, con el adolescente Diego Alfonso Tomada Martin, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado con el beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes (negrillas propias).

En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta de las pruebas aportadas por la parte demandante no se desprenden elementos de prueba conjugados que constituya un indicio suficiente, preciso y concordante de que el demandado ciudadano Eddie Rafael Catari Meléndez, sea el padre o se presuma lo sea del beneficiario de autos, por cuanto la ciudadana Maria Olinda Tomada Martín, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a su hijo con el demandado.
En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica del adolescente Diego Alfonso Tomada Martin no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de obligación de manutención; es decir, que es impertinente la partida de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636) “

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano Eddie Rafael Catari Meléndez, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une al adolescente Diego Alfonso Tomada Martin, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar, que esta juzgadora verificó por el sistema operativo juris 2000, haciendo uso de la notoriedad judicial, la existencia de alguna demanda por Inquisición de Paternidad, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ante una cuestión prejudicial que beneficie al adolescente de autos, y se observó que la madre MARIA OLINDA TOMADA MARTIN, a la fecha de publicación de la presente decisión no ha instaurado causa de Filiación por ante este Circuito Judicial, Circunscripción judicial competente, en virtud de la residencia del beneficiario. Así se indica.
Decisión
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Obligación de manutención intentada por la ciudadana MARIA OLINDA TOMADA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.860, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 217 e interpretación en contrario del artículo 218 del Código Civil, como norma supletoria sustantiva. Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) de febrero de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 304/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

EXP: KP02-Z-2002-000863
Motivo: Obligación de manutención
IVBT/IM/Denisse.-
01-02-2012
7/7