Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003722
Solicitantes: WILMER JOSEFINA ESPINOZA Y JEANETH DEL CARMEN ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.036.272 y V- 11.790.280, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.824.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos WILMER JOSEFINA ESPINOZA Y JEANETH DEL CARMEN ROJAS GARCÍA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 1991, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres WILFREDO JOSUE, (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de veinte (20), diecisiete (17) y doce (12) años de edad, que desde el 25 de julio del año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: el hijo quedará bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: El padre le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 200ºº) que serán depositados ante el Banco y cuenta de ahorro que ambas partes declaran conocer o en algunas oportunidades se le entregarán a la madre pero con previo recibo de pago a los fines de comprobar el cumplimiento de esta obligación. Quedando de acuerdo que todos los gastos de educación, recreación, medicinas y demás derechos que recaigan sobre los prenombrados hijos quedaran a cargo del padre. TERCERO: La patria potestad será compartida entre padre y madre. CUATRO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre y el año Nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y las segunda mitad será pasada con la madre.”.
En fecha 11 de Agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos el JOSUE, (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILMER JOSEFINA ESPINOZA Y JEANETH DEL CARMEN ROJAS GARCÍA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 222, folio 335 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 491-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez
IBT/SR/Luis J.-
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