Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000680
Solicitantes: LUBI JAVIER SALAS SERRANO Y NURI MARGARITA GALANTON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.602.070 y V- 14.967.820, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127, quien actúa con el carácter de procurador Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 06 de febrero de 2.012, los ciudadanos LUBI JAVIER SALAS SERRANO Y NURI MARGARITA GALANTON VELASQUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1994, de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, que desde hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la custodias de las hijas la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs.100,ºº) los cuales dará a la madre de sus hijas en dinero en efectivo. Los gastos que originen las hijas en cuanto a ecuación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitará a las hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. Las vacaciones de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre las partes.”.
En fecha 08 de febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUBI JAVIER SALAS SERRANO Y NURI MARGARITA GALANTON VELASQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 182. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 494-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez
IBT/IM/Luis J.-
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