Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000734

Solicitantes: GUILLERMO RAMÓN MARQUINA JIMENEZ Y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.409.212 y V- 12.022.275, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. HENRYK GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.699.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 08 de Febrero de 2.012, los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MARQUINA JIMENEZ Y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1999, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) y cinco (5) años de edad, que desde mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Los prenombrados hijos permanecerá bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. TERCERO: El padre sufragará los gastos concernientes a la obligación de manutención y para ello suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200ºº) MENSUALES, y la madre colaborará con los gastos de manutención de los hijos, lo cual hará dentro de sus posibilidades económicas. De igual modo, ambos cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de ropa, calzados, medicinas y útiles escolares para los hijos y efectuarán conjuntamente y mutuo acuerdo el transporte para el colegio. Asimismo es acordado que los gastos que se generen para la recreación de los niños, serán compartidos por los padres, a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando se trate de actividades deportiva, planes vacacionales; y en aquellos casos que los viajes y paseos sean realizados por el padre y la madre por separado con los niños, cada uno asumirá íntegramente el costo respectivo. Igualmente el padre mantendrá vigente, dentro de sus posibilidades económicas, una póliza de HCM con una empresa aseguradora para los hijos, con la cual tienen cubierto la atención ante cualquier enfermedad y la asistencia médica que pudieren requerir los precitados hijos. CUARTO: La madre sufragará los gastos de los servicios públicos y privados con los que cuenta el inmueble donde convivirá con los hijos. QUINTO: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para que el padre pueda compartir con sus hijos, debiendo buscarlos y devolver en la dirección antes señalada, respetando sus horas de descanso y sueño”.
En fecha 10 de Febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MARQUINA JIMENEZ Y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 174, folio 255. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 499-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. Sailin Rodríguez


IBT/IM/Luis J.-