Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000805
Solicitantes: KERVIN ALEJANDRO SOTO RAMIREZ Y MELDDYS ROCIO PARRA SCHWARZEMBERG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.604.540 y V- 7.426.141, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ILYA HIANOV SCHWARZENBERG y MOISES SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs 140.928 y 140.930.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 09 de febrero de 2.012, los ciudadanos KERVIN ALEJANDRO SOTO RAMIREZ Y MELDDYS ROCIO PARRA SCHWARZEMBERG, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1989, de su unión procrearon una (03) hijos de nombres DIEGO ALEJANDRO, (mayor de edad), DANIEL ALEJANDRO (mayor de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad, que desde el mes de noviembre del año 2002 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: el hijo quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. No obstante el padre visitará a sus hijos cualquier día de la semana en el inmueble donde este resida con su madre, pudiendo igualmente el hijo pasar los fines de semana con su padre , previo acuerdo con la madre. Igualmente con respecto a las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, un año lo pasará con el padre y otro con la madre, como se ha dado durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho. SEGUNDO: se establece que la manutención del hijo inclusive la cancelación de mensualidades del colegio, merienda, comida, ropa, calzado y actividades especiales en ecuación, están a cargo de ambos padres por partes iguales cada uno, así como los gastos médicos y cualquier otro gasto que requiera el niño, el padre suministrará una manutención de TRESCIENTOS (Bs.300,ºº) BOLÍVARES MENSUALES.”.
En fecha 13 de febrero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos KERVIN ALEJANDRO SOTO RAMIREZ Y MELDDYS ROCIO PARRA SCHWARZEMBERG, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 406, folio 416 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 496-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez

IBT/SR/Luis J.-