Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-004070
DEMANDANTE: ERICKA BEATRIZ FRANCO BEDOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.512, de este domicilio.
ASISTIDO POR: SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, con el carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público.
DEMANDADO: RANFIS RODOLFO RAMOS MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.219, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de un (09) año de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:
En fecha 20 de Diciembre de 2.011 la ciudadana ERICKA BEATRIZ FRANCO BEDOYA, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de convivencia familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 19 de enero de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 16 de Febrero de los corrientes en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: El padre compartirá con su hijo dos fines de semana al mes, cada quince (15) días, debiendo retirar al hijo del hogar materno a la una de la tarde (01:00pm) del día sábado y debiéndolo retornar al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm).
Segundo: Respecto de las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y la madre compartirá con su hijo el día treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de enero, lo cual se alternará en los años siguientes. Todos los años se dividirá todo el período de vacaciones decembrinas, en dos períodos siendo que compartirán el hijo con el progenitor que le corresponda en las fechas principales, es decir, este año el primer período le corresponde al padre y el segundo a la madre.
“Tercero: Respecto de las vacaciones de carnavales y semana santa, serán iguales y compartidas para ambos padres, correspondiéndole la semana santa para el madre y los carnavales para el padre, debiéndolo retirar y retornar al hogar materno pasado como sea la fecha vacacional, lo cual se alternará en los años siguientes.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares, todo el período escolar se dividirá en dos periodos iguales, el primero de los cuales el hijo compartirá con pernocta con el padre y el segundo le corresponde con la madre, y en los años siguientes de forma alterna.
Quinto: El padre compartirá con su hijo en días de semana, cuando su horario laboral se lo permita después del horario escolar del hijo, para compartir con el hijo en las actividades extraescolares, previa comunicación con la madre.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos ERICKA BEATRIZ FRANCO BEDOYA Y RANFIS RODOLFO RAMOS MENDEZ ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 17 días del mes de Febrero de Dos mil Doce. Año 201º y 152º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. Sailin Rodríguez

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 500- 2.012.

LA SECRETARIA

ABG. Sailin Rodríguez

IVBT/IM/Lusi J
KP02-V-2011-004070