REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-004079
DEMANDANTE: ERICKA BEATRIZ FRANCO BEDOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.512.
DEMANDADO: RANFIS RODOLFO RAMOS MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.219.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 20 de Diciembre de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 02 de febrero de los corrientes, acordándose la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia fijada para el día 16 de Febrero de 2012 .
Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de los beneficiarios de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“…Primero: El padre aportará un monto mensual de quinientos bolívares (500Bs), a razón de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros bancaria Nº 01082428170200113946 a nombre de la ciudadana Ericka Franco del Banco Provincial. Este monto se incrementará en un porcentaje anual del treinta por ciento (30%), conforme al incremento anual del sueldo mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional. Además, el padre aportará por concepto de cesta tickets, cantidad equivalente a siete punto ocho (7,8) tickets, el valor estimado de ciento cincuenta bolívares (150Bs), los cuales aportará en los enseres y productos de aseo personal del hijo, este monto igualmente se incrementará anualmente conforme se incremente el valor de la Unidad Tributaria cada año, siendo que corresponde cada cesta tickets a veinticinco por ciento (25%) del valor de una Unidad Tributaria.
Segundo: El padre proporcionará dos (02) veces al año vestimenta y calzado, dos mudas de ropa y un par de zapatos, en cada ocasión, en los meses de Diciembre y la otra ocasión entre los meses de julio y agosto.
Tercero: El padre aportará el regalo navideño en diciembre.
Cuarto: Los gastos de útiles escolares serán sufragados por el padre, y los uniformes y zapatos escolares, por la madre, y en años siguientes de forma alterna.
Quinto: La atención médica, como consultas médicas, tratamientos, exámenes médicos, ortodoncia, optometrista y ortopedia, serán cubiertos por ambos progenitores, a partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento cada uno.
Sexto: Respecto del costo del colegio, y de las actividades extra-escolares, serán compartidos a partes iguales por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del costo de las mismas.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos ERICKA BEATRIZ FRANCO BEDOYA y RANFIS RODOLFO RAMOS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.188.512 y V-13.264.219 respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:40 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 503/2.012.
La Secretaria
Abg. Iliana mejias
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/IM/Luis J.-
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