REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-004065
SOLICITANTES: ROGER GUSTAVO MACIA CASTRO y YANMARY ALEXANDRA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.583.983 y V-17.726.411 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.489
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos ROGER GUSTAVO MACIA CASTRO y YANMARY ALEXANDRA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.583.983 y V-17.726.411; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.489, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Se suspende la vida común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
2. La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de las niñas la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo.
3. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará una obligación de manutención de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 500,ºº), los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% c/u).
4. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.


En fecha 01 de Diciembre de 2011 el ciudadano ROGER GUSTAVO MACIA CASTRO y YANMARY ALEXANDRA CAMEJO presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ROGER GUSTAVO MACIA CASTRO y YANMARY ALEXANDRA CAMEJO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2009, extendida bajo el Nº 49, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 553-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2010-004065