REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004638

DEMANDANTE: JOSE ALBERIT RODRIGUEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.493 y de este domicilio.

DEMANDADA: YAYRELYS YOLIMAR OCHOA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.375 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALBERIT RODRIGUEZ AGUERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Irangni Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.083, contra la ciudadana YAYRELYS YOLIMAR OCHOA REYES, ya identificada. Este Tribunal admite la demanda ordena la notificación de la demandada, y se acordó oír la opinión de los niños. En fecha 21 de Julio de 2.011, mediante diligencia comparece el demandante, ciudadano JOSE ALBERIT RODRIGUEZ AGUERO, quien de forma voluntaria expone que desiste del procedimiento interpuesto.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano JOSE ALBERIT RODRIGUEZ AGUERO, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto al Divorcio Contencioso.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona. Así se establece.

DECISION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano JOSE ALBERIT RODRIGUEZ AGUERO, en contra de la ciudadana YAYRELYS YOLIMAR OCHOA REYES, ambos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil Doce (2.012).


La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,


Abg. Iliana Mejias

Seguidamente se registra y publica la presente decisión bajo el Nº 565-2.012, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria,


Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Daglys.-
KP02-V-2010-004638